Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 159/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 190/2021 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 159/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200147
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3472A
Núm. Roj: AAP B 3472:2021
Encabezamiento
Recurso de apelación n 190/2021
Diligencias Previas 66/2021
Juzgado Instrucción 7 DIRECCION000
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 22.3.2021.
La Sala resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de Ceferino contra el Auto de fecha 22.2.2021 por el que desestimaba el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo Auto de 12.2.2021 la petición de libertad y ratificaba y mantenía la prisión provisional del apelante quien se halla preso provisional. Admitida a trámite la apelación, el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.
Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente D. Andrés Salcedo Velasco y dada cuenta de la recepción de la causa el 16.3.2021 se procede a resolver, efectuada que ha sido la vista del recurso pedida por la apelante expresando el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio fiscal en escrito que precede interesa la confirmación de la resolución recurrida en la desestimación del recurso por sus propios fundamentos
a) el atestado que origina la causa judicial en méritos del cual se pone en conocimiento de la autoridad judicial que el menor Doroteo denunció en la policía local de DIRECCION001 que el 10.2.2021 a las 17.00 h se encontró en C/ DIRECCION002 con DIRECCION003 fue empujado por la espalda, al volverse fue golpeado con fuertes puñetazos en torso y cara exigiendo el agresor que le diera cuanto llevaba cogiéndole la riñonera que llevaba al cuello quitándole 500 euros en billetes añadiendo antes de huir con ellos que ' como me la líes voy a llamar a mis hermanos,' huyendo cuando una transeúnte dijo que llamaba a la policía conociendo al agresor del barrio como Ceferino Flequi el de los cachorros resultando que al ser trasladado por la policía al centro médico desde el interior del coche policial ve al agresor quien sale corriendo ante la presencia policial siendo detenido por la policía que le encuentra en su poder el dinero, resultando que al ser detenido golpeó con patadas y puños al agente tip NUM000 amenazándole mientras iba siendo conducido al coche policial diciéndole te vas a enterar voy a por ti y ya en el traslado policial y en el centro médico siguió con las amenazas a los policías ' el cabo se va a cargar no sabe con quién está hablando voy a acabar con todos vosotros uno uno mañana no es a poder seguir de la comisaría no sabes lo que habéis hecho os voy a matar si me soltáis os doy 10,000 euro que conozco a los boixos nois y mañana van a ir 400 personas a la comisaría y no vais a poder salir ' y siendo conocedor de que uno de los agentes NUM001 imparte clases en el gimnasio de DIRECCION001 le dijo ' voy a pasar por el gimnasio a ver si eres tan valiente que ahora que estoy esposado'.
Consta la declaración en sede judicial de policía local tip NUM000 que refiere la agresión sufrida por el apelante con patadas y puñetazos a él intentando también golpear al NUM002 que acudió su ayuda con unas llaves que tenía en el puño y también la declaración del CIT NUM003 refiriendo las lesiones de su compañero y del NUM001 que refiere la persistencia de la detención y las amenazas al declarante en tío NUM002 que también refiere las amenazas que el apelante formuló al NUM000 su resistencia con la mano derecha y llevaba algo que lo hubieran eran unas llaves se negaba resultar precisión y algo en el puño
La Madre del menor víctima de los hechos ni en sede judicial no desea interponer denuncia renunciando a las acciones civiles y penales que le competan y en la exploración del menor en sede judicial este manifiesta que no es el formular denuncia por los hechos se renuncia las acciones civiles y penales pero firme ratifica lo manifestó ante la policía local estaba con su patín día sus amigos que dejan llevar por teléfono metro por otras gentes a golpear contra la pared de cogido cuello le dijo que deba quitar las cosas de registro riñón en el iter sujeto al cuello que coge el dinero y le dijo que se llamaba la policía y la nave y sus Hermanos y yo lo conocía de antes de vista que no sabe porqué se dirigió contra el que el coche patrulla iva al hospital y lo vieron les hizo la policía que les el chico que se estaba yendo corriendo la Sra. Presenció los hechos y llamó a la policía que los desconocidos de declarante estaba en esquina pero su estados mencionada prisión Secundino y Valentín de recuerdos apellidos que recuperó dinero se lo devolvió la policía y no desea ser reconocido el forense que la agresión consistió primero empujón y luego fue golpeado en la cara en el cuerpo dos laterales un cúmulo de golpes con el puño cerrado y llevaba ese dinero metálico sería porque había vendido su moto y el dinero de la misma. Consta el informe forense del mismo donde consta conclusiones dolor en el hombro tumefacción ojo izquierdo que ha precisado primera asistencia facultativa
b) A consecuencia de todo ello resultó lesionado el menor y el agente policial M habiéndosele encontrado 355 € en billetes y 7,36 euros resultando lesionado el menor con tumefacción el ojo izquierdo dolo en hombro derecho hallándose las heridas fotografiadas y el agente policial con hematomas en rodilla derecha dolor en cara anterior del hombro dolor a la movilidad pasiva y activa
c) el apelante tiene condenas recientes así el 9 de agosto 2018 por violencia doméstica de género lesiones y maltrato familiar y en noviembre 2018 por delito de violencia en el ámbito familiar amenazas y otras en principio no canceladas por robo con fuerza en las cosas y robo con fuerza en casa habitada que se han extinguido en octubre de 2017 constando también entre sus antecedentes cuatro búsqueda detención y presentación es entre 2011 y 2021 las dos últimas en 2019 2021 2016 y 2021
d) no habiendo deseado contestar sino las preguntas de su defensa en presencia judicial manifestando que en el denunciante le había arreglo la moto y se la destrozo y al ver un esquina vendiendo chocolate uno chicos le pidió lo que debía y el denunciante le dijo que se lleva el patinete a lo que el declarante le pidió el importe de la reparación y en menor medida 375 € que llevaba en efectivo que son los que tienen declarante que dos testigos lo vieron que cuando corriendo yendo seca y de boca porque dan en la espalda con harta se dicte desplomado de la corriente entrar a la fuerza en el coche que le rompieron el brazo con la puerta del coche letrada de la maldad que en la denunciante de mucho dinero agente trafican DIRECCION001 y que el detenido tiene familia DIRECCION001 su mujer y su hija que dependen económicamente del declarante que para 750 de alquiler de su mujer trabaja en mercados tomando medicación el declarante con esquizofrenia paranoide DIRECCION004 y que ha estado central menores con su mecanismo de decir que se droga
Señala el auto que los indicios ligados al concepto de probabilidad son este caso suficientes racionales y superiores a las indicaciones bolivianas sospechas más que posibilidad y menos que certeza resultando el relato de hechos deducido de la conjugación entre la declaración prestada en el juzgado por la víctima y el tenor del atestado policial .
Respecto del primero dice el auto cabe destacar que no se aprecian elementos que pudieran comprometer su credibilidad subjetiva destacando que su versión está avalada por parte del servicio de urgencias y ulterior informe forense donde se recogen y compatible con su versión se añade que conocía al investigado del que conocí incluso sobrenombre por lo que no hay dudas respecto a su identificación
Vale la pena recordar que el registro superficial realizado el investigado se localizan los euros en efectivo sustraídos
En cuanto al segundo el atestado policial a la espera de su ratificación en la sede comprende un relato lógico y coherente defensa poder duda los hechos
Revisten todas las condiciones de delito que por su pena superan holgadamente el marco penal lógico exigible
En cuanto a los riesgos a conjurar y la gravedad aparejada a los hechos de la pena es suficiente para apreciar la posibilidad de que el investigado pueda eludir su personación ante la justicia resultando que a ello se suman los antecedentes policiales del investigado que revelan la emisión previa de cinco requisitorias lo que denota importantes dificultades para su localización o en otras palabras fácil y de capacidad para ocultarse y por otro lado tenía desistan de destrucción sencilla que hace prever una razonable proximidad del juicio oral y con ello el incremento de las posibilidades de huida
También estima necesario conjurar el riesgo de que el investigado o encausado por actuar contra bienes jurídicos de la víctima pues como se adelanta al investigado conoce la víctima a la que amenazó para caso de que lo delata supuesta directa le podría abocar a la realización de actos de intimidación dirigidos a su retractación y no resulta baladí destacar que la declaración de la víctima en este caso es esencial para el del delito de robo añade
También como finalidad de la prisión a conjurar evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos pues amén de nueve detenciones el investigado tiene tres condenas no canceladas escenario que revela un perfil peligroso y una notable tendencia criminal .Obra diligencia de constancia de 12 de febrero 2021 del letrado de la distracción de justicia por instrucción número siete DIRECCION000 en el que hace constar en el día de la fecha en el acto de la notificación del auto de prisión al ahora apelante en sede judicial el mismo proferido amenazas hacia la víctima Doroteo no estando presente indicando que sirve ntrar que no vivace del mismo sino sus cachorros
Resultando por todo ello idónea proporcional y necesaria la prisión provisional
Con ello se hace referencia la diligencia de constancia de 12 de febrero 2021 del letrado de la distracción de justicia por instrucción número siete DIRECCION000 en el que hace constar en el día de la fecha en el acto de la notificación del auto de prisión al ahora apelante en sede judicial el mismo proferido amenazas hacia la víctima Doroteo no estando presente indicando que se va a enterar no lo hará él sino sus cachorros.
A) la declaración del denunciante no cumple con los requisitos de validez de la declaración de la víctima no la persistencia en la incriminación reiterando la denuncia en sede judicial renunciando a ser visitado por el forense y a las acciones que le competen
b) siendo el conflicto entre las partes notorio derivando de los daños uno motocicleta que desencadenó un conflicto entre ellos
c) entendiendo que la denuncia se basa en motivos espurios
d) habiendo de asimismo denunciante aportado los nombres de dos testigos de los supuestos lesiones Valentín y actor alguacil que fueron citados en comparecencia ante el juzgado respondieron que no presenciaron ningún tipo de lesión del investigado
e) no existiendo motivos bastantes para creer responsable del delito al investigado se solicita la libertad a lo que
f) se añade el apelante estaba en el momento de la detención bajo influencia del importante cantidad de drogas tóxicas psicótropos y bebidas alcohólicas realizándose las gestiones necesarias para llevar a cabo las diligencias de prueba pertinentes noveno puede contactarse con él por hallarse aislado en brians dos de haciendo constar que está diagnosticado de esquizofrenia paranoide médica dotar al tratamiento de dicha enfermedad
g) negando que exista riesgo de fuga por el investigado está unido su familia y DIRECCION001 con la que convive con su pareja hija de dos años conformando una unidad familiar sin intención de eludir los requerimientos judiciales incluyéndose otras medidas menos gravosas como la comparecencia Apud acta, desempeñan un trabajo como mecánico percibir un salario inferior a mil € conviviendo con su núcleo familiar en piso de alquiler y no disponiendo de medios económicos que puedan hacer pensar que reducir la acción de la justicia por su arraigo familiar profesional y social de siendo por tanto justificada la prisión provisional
Recibido en la Sala el 18.3.2021 se designó Magistrado ponente a D. Andrés Salcedo Velasco , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, no habiéndose solicitado vista por el apelante el recurso ni considerándose sea necesaria.
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como
C) Como
D) Como
E) Como
A)
B)
C)
D)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que hay indicios suficientes de participación criminal que ya hemos consignado antes en el antecedente de hecho que precede , a los que nos remitimos expresamente , y que coinciden en esencia con los manifestados en el auto que constituyen la prisión ,y en el apelado que la mantienen y ratifican y, por remisión a estos ,en el apelado ,que los detalla, y que por demás la defensa en su apelación no cuestiona.
En esencia los siguientes:
a) el atestado que origina la causa judicial en méritos del cual se pone en conocimiento de la autoridad judicial que el menor Doroteo denunció en la policía local de DIRECCION001 que el 10.2.2021 a las 17.00 h se encontró en C/ DIRECCION002 con DIRECCION003 fue empujado por la espalda, al volverse fue golpeado con fuertes puñetazos en torso y cara exigiendo el agresor que le diera cuanto llevaba cogiéndole la riñonera que llevaba al cuello quitándole 500 euros en billetes añadiendo antes de huir con ellos que ' como me la líes voy a llamar a mis hermanos,' huyendo cuando una transeúnte dijo que llamaba a la policía conociendo al agresor del barrio como Ceferino Flequi el de los cachorros resultando que al ser trasladado por la policía al centro médico desde el interior del coche policial ve al agresor quien sale corriendo ante la presencia policial siendo detenido por la policía que le encuentra en su poder el dinero, resultando que al ser detenido golpeó con patadas y puños al agente tip NUM000 amenazándole mientras iba siendo conducido al coche policial diciéndole te vas a enterar voy a por ti y ya en el traslado policial y en el centro médico siguió con las amenazas a los policías ' el cabo se va a cargar no sabe con quién está hablando voy a acabar con todos vosotros uno uno mañana no es a poder seguir de la comisaría no sabes lo que habéis hecho os voy a matar si me soltáis os doy 10,000 euro que conozco a los boixos nois y mañana van a ir 400 personas a la comisaría y no vais a poder salir ' y siendo conocedor de que uno de los agentes NUM001 imparte clases en el gimnasio de DIRECCION001 le dijo ' voy a pasar por el gimnasio a ver si eres tan valiente que ahora que estoy esposado'.
Consta la declaración en sede judicial de policía local tip NUM000 que refiere la agresión sufrida por el apelante con patadas y puñetazos a él intentando también golpear al NUM002 que acudió su ayuda con unas llaves que tenía en el puño y también la declaración del CIT NUM003 refiriendo las lesiones de su compañero y del NUM001 que refiere la persistencia de la detención y las amenazas al declarante en tío NUM002 que también refiere las amenazas que el apelante formuló al NUM000 su resistencia con la mano derecha y llevaba algo que lo hubieran eran unas llaves se negaba resultar precisión y algo en el puño
La Madre del menor víctima de los hechos ni en sede judicial no desea interponer denuncia renunciando a las acciones civiles y penales que le competan y en la exploración del menor en sede judicial este manifiesta que no es el formular denuncia por los hechos se renuncia las acciones civiles y penales pero firme ratifica lo manifestó ante la policía local estaba con su patín día sus amigos que dejan llevar por teléfono metro por otras gentes a golpear contra la pared de cogido cuello le dijo que deba quitar las cosas de registro riñón en el iter sujeto al cuello que coge el dinero y le dijo que se llamaba la policía y la nave y sus Hermanos y yo lo conocía de antes de vista que no sabe porqué se dirigió contra el que el coche patrulla iva al hospital y lo vieron les hizo la policía que les el chico que se estaba yendo corriendo la Sra. Presenció los hechos y llamó a la policía que los desconocidos de declarante estaba en esquina pero su estados mencionada prisión Secundino y Valentín de recuerdos apellidos que recuperó dinero se lo devolvió la policía y no desea ser reconocido el forense que la agresión consistió primero empujón y luego fue golpeado en la cara en el cuerpo dos laterales un cúmulo de golpes con el puño cerrado y llevaba ese dinero metálico sería porque había vendido su moto y el dinero de la misma. Consta el informe forense del mismo donde consta conclusiones dolor en el hombro tumefacción ojo izquierdo que ha precisado primera asistencia facultativa.
Las lesiones acreditadas por los partes médicos y forenses del menor el menor con tumefacción el ojo izquierdo dolo en hombro derecho hallándose las heridas fotografiadas y el agente policial con hematomas en rodilla derecha dolor en cara anterior del hombro dolor a la movilidad pasiva y activa y del agente policial ya referidas en los antecedentes.
El hallazgo del dinero no explicado en poder del apelante.
Como señal las resoluciones recurridas los indicios ligados al concepto de probabilidad son este caso suficientes racionales y superiores a las indicaciones bolivianas sospechas más que posibilidad y menos que certeza resultando el relato de hechos deducido de la conjugación entre la declaración prestada en el juzgado por la víctima y el tenor del atestado policial .
Respecto del primero dice el auto cabe destacar que no se aprecian elementos que pudieran comprometer su credibilidad subjetiva destacando que su versión está avalada por parte del servicio de urgencias y ulterior informe forense donde se recogen y compatible con su versión se añade que conocía al investigado del que conocí incluso sobrenombre por lo que no hay dudas respecto a su identificación.Vale la pena recordar que el registro superficial realizado el investigado se localizan los euros en efectivo sustraídos .En cuanto al segundo el atestado policial a la espera de su ratificación en la sede comprende un relato lógico y coherente defensa poder duda los hechos
La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros , es decir no teniendo presente solamente el resultado de la entrada y registro sino todos los elemento señalados de forma conjunta. Tras examinar el atestado y lo actuado, La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa
La calificación mínima que soporta estos hechos es la de un robo con violencia y atentado y lesiones Revisten todas las condiciones de delito que por su pena superan holgadamente el marco penal lógico exigible , una pena de suficiente entidad y gravedad como él lo es el hecho en sí a los efectos de su ponderación como lo hace el auto apelado.
A los efectos que nos interesan ,en todo caso desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) y presentan art 369.5 CP penas significativas amén de la defraudación.
Siendo graves las penas asociadas a los hechos continuados imputados no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo pues ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.
Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Efectivamente la situación de prisión provisional se mantiene y no modifica en base a lo manifestado en el auto apelado y en lo previamente acordado por el Juzgado a que este se remite y así vemos que se ha ponderado que concurre el riesgo de fuga con suficiente intensidad deducido de las penas de prisión que conlleva los delitos imputados y los datos ponderados siguientes:
a) consideró el juez que existen grandes probabilidades de eludir la acción de la justicia en caso de quedar en libertad por la elevada pena privativa la que podría enfrentarse
b) la instrucción que no prevé compleja ni dilatada y que establece un horizonte cercano a un enjuiciamiento del hecho y con ello el incremento de las posibilidades de huida
c) En cuanto a los riesgos a conjurar y la gravedad aparejada a los hechos de la pena es suficiente para apreciar la posibilidad de que el investigado pueda eludir su personación ante la justicia resultando que a ello se suman los antecedentes policiales del investigado que revelan la emisión previa de cinco requisitorias lo que denota importantes dificultades para su localización o en otras palabras fácil y de capacidad para ocultarse
La Sala lo comparte y el Tribunal pondera el riesgo frente de ilocalizaciÂpon en los mismos términos del Juzgado
Riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente no siendo contrafreno bastante el arraigo alegado que se considera insuficiente visto estos elementos ya expuestos cuando pro demás no se acredita en forma alguna mas allá de ser manifestado los elementos de arraigo familiar que se mencionan, ni los de convivencia ni de trabajo o dependencia
Por ello en definitiva se dan los presupuestos de la medida, los riesgos mencionados, los apreciamos razonablemente como de presencia e intensidad bastante para justificar la medida de privación de libertad en su modalidad de prisión provisional atendido todo lo expuesto como necesaria proporcional en relación al conjunto de elementos expuestos y en virtud de todo lo dicho hacemos propios los argumentos del Fiscal al oponerse la apelación en cuanto coincidan con lo ya expuesto. La medida ha sido adoptada hace poco y no hay por esa vía exceso que lo haga desproporcionado en relación a la entidad de una tal investigación.
No se constatan paralizaciones indebidas de la misma y dada las características número de implicados y actuaciones de la causa no se aprecian habiéndose dictado ya auto de apertura de la fase intermedia.
El recurso de apelación alega que
A) la declaración del denunciante no cumple con los requisitos de validez de la declaración de la víctima no la persistencia en la incriminación reiterando la denuncia en sede judicial renunciando a ser visitado por el forense y a las acciones que le competen, lo que no considera de esta forma por la Sala pues ya hemos señalado y recogido antes que con independencia de que ejercite o no las acciones que le competen ante el Juez ratifica plenamente lo manifestado en el atestado y lo detalla en sede judicial en los Âtérminos que hemos ya hecho constar
b) se alega que siendo el conflicto entre las partes notorio derivando de los daños uno motocicleta que desencadenó un conflicto entre ellos entendiendo que la denuncia se basa en motivos espurios , el bloque modo alguno puede ser admitido a no existiendo ningún en elemento o indicativo ni siquiera prima facie de que esto fue así de habiendo el juez destrucción que ha tenido ante sí al menor denunciante confiado en la credibilidad y veracidad y fiabilidad de lo por él manifestado
d) se alega que habiendo de asimismo denunciante aportado los nombres de dos testigos de los supuestos lesiones Valentín y actor alguacil que fueron citados en comparecencia ante el juzgado respondieron que no presenciaron ningún tipo de lesión del investigado , el hondo siendo esta lectura parcial pues no niegan los hechos simplemente manifiestan que escucharan seguidos pero no ven nada y que dijeron no haber visto nada y el primero hay toros y que ve las lesiones del menor y el segundo sector refiere que escuchar gritos entre Doroteo y otro sin poder precisar más pero no negando expresamente que sucediera lo que manifiestan haber visto con detalle lo que no es incompatible con lo que dicen ver con lo relatado en el atestado sin perjuicio hacer constar el temor que puede inspirarles estos hechos
e) se alega que no existiendo motivos bastantes para creer responsable del delito al investigado se solicita la libertad pero claramente por todo cuanto viene expuesto hasta ahora la sala no comparte este criterio
f) se añade el apelante estaba en el momento de la detención bajo influencia del importante cantidad de drogas tóxicas psicótropos y bebidas alcohólicas realizándose las gestiones necesarias para llevar a cabo las diligencias de prueba pertinentes noveno puede contactarse con él por hallarse aislado en brians dos de haciendo constar que está diagnosticado de esquizofrenia paranoide médica dotar al tratamiento de dicha enfermedad , pero ello no obsta en este momento o a la ratificación de la prisión porque existen motivos bastantes para acordar la y fine suficientes que la justifican como medida necesaria y proporcional sin perjuicio de la eficacia o eficiencia que estos elementos puedan tener en las fases ulteriores de la causa si se llegue a ellas
g) se alega que e exista riesgo de fuga por el investigado está unido su familia y haya elles con la que convive con su pareja hija de dos años conformando una unidad familiar sin intención de eludir los requerimientos judiciales incluyéndose otras medidas menos gravosas como la comparecencia Apud acta, desempeñan un trabajo como mecánico percibir un salario inferior a mil € conviviendo con su núcleo familiar en piso de alquiler y no disponiendo de medios económicos que puedan hacer pensar que reducir la acción de la justicia por su arraigo familiar profesional y social de siendo por tanto justificada la prisión provisional, era sobre ello ya nos hemos manifestado anteriormente a propósito de la valoración de ese eventual arraigo y a ello nos remitimos.
Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordaba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.
La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.
Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en su caso pueda hacerse en fase intermedia, aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida tras el dictado del auto en la conclusión de la instrucción anunciada en el auto apelado, o en la apertura de la fase intermedia ,o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas.
Fallo
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

