Última revisión
09/12/2004
Auto Penal Nº 1593/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 979/2004 de 09 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1593/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201979
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª.), en autos nº 2/2004 , se interpuso Recurso de Casación por David representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma del Yerro Valdés.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 8 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , por la que se condena a David , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .
Como único motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia del artículo 21.4ª, en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal .
A) Estima la parte recurrente que, en el caso presente, concurre la condición de especial intensidad necesaria para que pueda apreciarse una circunstancia atenuante como especialmente cualificada. El acusado facilitó datos concretos y específicos de personas implicadas en delitos de tráfico de drogas que fueron canalizados por los agentes de la Policía Local a la Nacional, desconociéndose los resultados de las actuaciones al respecto.
B) Según la doctrina de esta Sala los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. ( STS 6-6-2002 ).
Esta Sala, por otra parte, tiene afirmado reiteradamente que respecto a la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.9 del Código Penal de 1973 , la jurisprudencia de esta Sala, primero ( Sentencias de 16 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994, 22 de abril de 1994 y 30 de enero de 1995 ), y el Legislador de 1995 después, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión debe producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. ( STS 31 de Mayo de 1.999 ).
Por último, esta Sala tiene declarado, por todas, la STS 1158/2000 de 30 de junio de 2000 , que la confesión de los hechos, cuando estos han sido incontrastablemente descubiertos, no tiene el efecto atenuante pues nada aporta a la persecución del hecho ( STS 23-1-01 ).
Por otro lado, como dice la STS de 20 de febrero de 2004 , retomando la doctrina expuesta en la Sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 2000 : "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
C) En el presente caso, se aprecia, ya de inicio, la falta de concurrencia de uno de los requisitos necesarios para la posible aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal , según la jurisprudencia de esta Sala expuesta más arriba. A la vista de los hechos declarados probados, cuya intangibilidad no ha sido atacada por la parte recurrente mediante la vía casacional apropiada, el acusado David procedió a confesar su participación en la conducta criminal apreciada y a facilitar los nombres y dirección de personas posiblemente implicadas en delitos de tráfico de drogas cuando se habían iniciado actuaciones en su contra. Faltaba, por tanto, el requisito temporal necesario para la plena concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y colaboración con la justicia. No obstante, el Tribunal, en atención a las restantes circunstancias, y en combinación con el tenor del artículo 376 del Código Penal , que tampoco resultaba procedente, apreció la circunstancia atenuante analógica. Ahora bien, si la conducta del recurrente englobaba los elementos propios de la atenuante, excepto el requisito temporal, no se apreciaba en ella, atendiendo a la narración de los hechos declarados probados, ninguna circunstancia de excepcional intensidad que fundamentase su apreciación como muy cualificada.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
