Auto Penal Nº 1596/2004, ...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Auto Penal Nº 1596/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1628/2003 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1596/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004202022

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº 3722/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Blanca representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 11 de abril de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla , por la que se condena a Blanca , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 21.400 euros, como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal. Como primer motivo de casación, la recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución .

SEGUNDO.- Como primer motivo de casación, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

a) Dentro del presente motivo, la recurrente plantea tres cuestiones distintas:

-1º.- Ausencia de prueba en lo que se refiere a la posesión conjunta con el otro acusado no recurrente de las pastillas intervenidas para su destino a la venta a terceros.

-2º.- Ausencia de prueba de cargo de que las pastillas intervenidas fuesen nocivas para la salud. Basa esta alegación la parte recurrente en la discordancia entre los dos análisis periciales obrantes en autos. En el primero, un perito de la "Brigada Provincial de Policía Científica de Sevilla" determina sobre cinco pastillas la presencia de MDMA. En el segundo, que es un análisis realizado por dos peritos del Area de Sanidad de Delegación del Gobierno en Sevilla, sobre las 1.819 pastillas restantes, se concluye la presencia como principio activo de "derivado anfetamínico sin determinar", sin indicación de su porcentaje en peso ni riqueza.

-3º.- Ausencia de prueba de que el principio activo de las pastillas intervenidas pudiese causar grave daño a la salud, habida cuenta de los resultados contradictorios de los análisis periciales practicados.

B) Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado, recogiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos". En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta Sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECrim . En estos casos la labor de este Tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

2ª. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con todas las dificultades que supone el deslindar esta comprobación respecto de la revisión de la valoración de la prueba que, como acabamos de decir, incumbe al tribunal de instancia.

Tal deslinde ha de hacerse bajo el siguiente criterio: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo puede enjuiciarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando aparezca de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia subjetivo al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS de 26 de enero de 2004 ).

C) Respecto a la primera cuestión planteada por la parte recurrente, el Tribunal de instancia llega al convencimiento de la participación de la recurrente en los hechos declarados probados con plena ciencia y conciencia a partir de los siguientes indicios:

-En primer lugar, esencialmente, la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a la detención de la acusada. En particular el policía de número profesional NUM000 , en el acto de la vista oral, depuso indicando que el día que se procedió a la detención de la recurrente, ésta acompañaba constantemente al acusado Fernando Sanz; que era ella quien transportaba en todo momento la mochila, en cuyo interior se encontraron las 1.824 pastillas que resultaron contener MDMA, que solamente se la pasó durante unos escasos momentos a su compañero cuando tuvo que ausentarse, para volver a recogerlas cuando regresó; y asimismo, que cuando el testigo funcionario de Policía entró en el autobús destino a Granada, la recurrente, que se encontraba en el asiento cercano al pasillo, adoptó una posición intentando ocultar algo debajo del asiento, que es donde se localizaba la mochila, cuya pertenencia negó en un primer momento.

-En segundo lugar, que los 4,60 gr. de cocaína, igualmente incautados, se encontraba en el monedero de la recurrente. No ha quedado acreditado, en contra de lo alegado por la parte recurrente, en abierta contradicción con los hechos declarados probados, que los acusados fuesen consumidores de droga y que, por tanto, esos gramos de cocaína estuviesen dirigidos al autoconsumo.

A partir de los testimonios citados, mediante un razonamiento claro y no tortuoso, el Tribunal infiere, sin quebranto de las normas y reglas de la lógica y las máximas de experiencia humana y científica, el conocimiento por la recurrente de que en su mochila se encontraban las pastillas indicadas, que por su volumen y por la falta de condición de drogodependiente, no podía tener otra finalidad que su distribución a terceros.

En lo que se refiere al segundo punto puesto de relieve por la parte recurrente, debe indicarse que, en contra de lo sostenido por ésta, y según resulta de las actuaciones, obran sendos informes periciales de la sustancia incautada, que no fueron objeto de ratificación en el acto de la vista oral, por no haberse instado por las partes. En el primero de ellos, el perito miembro del Laboratorio de Análisis químico-biológicos de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Sevilla determina la presencia sobre cinco pastillas de tres lotes distintos de n-metil, 3,4-metilendioxianfetamina. En el segundo obrante a los folios 139 y siguientes, el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla concluye que en los resultados practicados sobre los tres lotes de pastillas referidos, se detecta la presencia de un principio activo de un derivado anfetamínico sin determinar, dictaminándose que "los principios activos detectados permiten asegurar que las sustancia se encuentran incluidas en las listas anexas al Convenio Internacional sobre Estupefacientes". Así las cosas, no se aprecia la existencia de contradicción alguna entre ambos informes pues, en definitiva, el MDMA o metildioxianfetamina no es nada más que un derivado anfetamínico cuya virtualidad como sustancia estupefaciente está admitida y comprobada científicamente.

-Por último, tratándose el primer título activo de las pastillas incautadas de derivado anfetamínico, resulta plenamente acreditada su virtualidad como droga de las que causan grave daño a la salud tal y como concluye el informe pericial del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla. La jurisprudencia de esta Sala, ha establecido en numerosas ocasiones, haciéndose eco de las pautas y criterios científicos más autorizados, que el MDMA o éxtasis debe catalogarse como droga dura o de las que producen graves afectos perniciosos en la salud de las personas (véase por todas la sentencia de 30 de diciembre de 2002 ). Asimismo, la Junta General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala acordó el 7 de junio de 1999 seguir atribuyendo el carácter de "droga dura" al compuesto denominado "éxtasis" o MDMA.

Al margen de lo anterior, la recurrente portaba consigo en el momento de su detención 4,60 g de cocaína con una riqueza base de 75%, con un valor neto por tanto de 3,45 gramos, dirigidos también a la venta a terceros. La posesión de esa droga en la cantidad señalada y con la finalidad de su distribución a terceros colmaría ya de por sí la acción penal descrita en el artículo 368 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución .

A) Argumenta la parte recurrente que, admitido el destino al autoconsumo de los 2,98 de gramos de cocaína intervenidos, ya que no ha quedado probado que las pastillas intervenidas contuviese "éxtasis ", no puede darse tampoco por probado el valor de estas últimas, establecida en la diligencia de tasación obrante al folio 5 de las actuaciones y que constituyó la base para la imposición de la pena de multa.

B) El presente motivo se formula en estrecha dependencia con el anterior. Habiéndose acreditado que las pastillas intervenidas contenían un derivado anfetamínico, con potencial, por tanto, estupefaciente, en una cantidad total de 210.453,12 mg de MDMA, el valor que se le atribuye en el mercado resulta, según lo refleja la diligencia obrante al folio 5 del atestado, de la aplicación de la Instrucción 1/96 de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, es de 21.103,68 euros. Al margen de lo anterior.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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