Auto Penal Nº 1599/2004, ...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Auto Penal Nº 1599/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2069/2003 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1599/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004202051

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Error de hecho.Inaplicación de Estado de necesidad.Quebrantamiento de forma.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 69/96 , se interpuso Recurso de Casación por Ariadna mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza el presente recurso de casación por la representación del recurrente, por cuatro motivos, contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha siete de julio de dos mil tres, que condena a la acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344bis CP 1.973 (sustancias que provocan grave daño a la salud), con la circunstancia agravante de notoria importancia y la atenuante muy cualificada de perjuicio derivado de dilataciones indebidas, a una pena de prisión de dos años cuatro meses y un día, multa de 6010?12 euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena.

SEGUNDO.- El primer motivo de casación se invoca al amparo del apartado 2º del articulo 849 de la LECrim. A) Alega el recurrente que este motivo se centra en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, concretamente en el fundamento jurídico tercero e indica que la Sala obvió documentos que formaban parte integrante de las actuaciones y que por haber desaparecido el sumario posteriormente nunca fueron aportados al sumario, en concreto el diagnostico de un doctor, que como reconoce la parte, se encuentra reproducido en actuaciones y que demuestra la visita que se hizo al doctor, cuando estuvo en Venezuela.

B) Los requisitos exigidos por el art. 849.2 de la LECrim . son los siguientes:

1º.- Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial) y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia y no una prueba de otra clase por más que este probada en la causa; 2º.- Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es ,que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar; 3º.- Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino , que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la practica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim , y 4º.- Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS (5/06/03 ).

C) Esta claro, como bien dice el representante del Ministerio Fiscal, que el recurrente al desarrollar el primer motivo sienta conclusiones ajenas a la literosuficiencia del documento, que por otra parte trata de confrontar con el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia que en modo alguno tiene carácter fáctico.

Se entiende por esta Sala que del documento mencionado por el recurrente no se desprende la existencia de ningún elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, ya que si bien el documento acredita la visita de la acusada al doctor, este contenido es ajeno a los hechos probados de la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

TERCERO.- Se invoca por el recurrente un segundo motivo de impugnación, al amparo del apartado 1º en relación con el 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de la circunstancia eximente completa o subsidiariamente incompleta del núm. 5º del artículo 20 del Código Penal , y subsidiariamente del núm. 1º del artículo 21 del mismo Código .

A) Alega el recurrente que en este caso se dan todos los requisitos exigidos legalmente para poder estimar la existencia de la circunstancia modificativa de estado de necesidad y que a pesar de los argumentos reflejados en la sentencia para desestimarla, lo cierto es que la enfermedad de la niña existió, existe y está acreditada y que la recurrente debía elegir entre atentar contra un bien jurídico en abstracto o perjudicar seriamente a su hija o a su nieta y respecto a que se podría haber obtenido otra financiación de otra manera, manifiesta que de haber pedido ayuda a su yerno se hubiera ocasionado un fuerte desequilibrio en la economía de su yerno, repercutiendo en su hija.

B) La eximente incompleta de "estado de necesidad" exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.

Por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1.997, 1 de octubre de 1.999 y 24 de enero de 2000 ), y 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno.

En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación incompleta en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios ( STS 10-2-03 ).

Por otro lado, como causa de exclusión de responsabilidad, la carga del acreditamiento del estado de necesidad, corre a cargo de la persona recurrente ( STS 16-3-04 ).

C) En el caso actual no se ha acreditado la concurrencia de los citados requisitos, pues en el hecho probado, de riguroso respeto en este cauce casacional, no consta que la recurrente transportara droga por la amenaza de un mal efectivo, imperioso, grave, inminente e ilegítimo. Se trata de una mera alegación de parte, carente de base probatoria como razona la sentencia de instancia al explicar el porqué de su rechazo haciendo constar que no solamente no ha quedado probado que la nieta de la acusada necesitara de un costoso tratamiento en el extranjero; sino que incluso su yerno declaró en el acto del juicio que si bien su economía no le permitía excesos, sí disponía de recursos económicos para atender a la hija de su esposa y para afrontar alguna necesidad de éste tipo.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. CUARTO.- El tercer motivo se invoca al amparo del apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Alega el recurrente que se ha infringido el mencionado precepto al no haberse practicado la prueba documental propuesta en su día y admitida consistente en unir a los autos los documentos relativos a la consulta médica, que consta que existían y que le fueron intervenidos a la recurrente en el momento de su detención.

B) El artículo 24.2 de la CE , consagra el derecho fundamental de todas a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y bastaría con la lectura del primer motivo del artículo 850.1 de la LECrim ., para comprobar que el propio acusado reconoce que la prueba fue admitida, cuando dicho artículo se basa en la "denegación" por parte del Tribunal de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero, aun así, hay que manifestar que como bien sabe el propio recurrente, y así consta en el fundamento quinto de la sentencia, el expediente ha sufrido sucesivos extravíos en el juzgado de procedencia, siendo los autos finalmente reconstruidos, como así consta en virtud de la diligencia de fecha 20 de junio de 2002, expedida por la Secretaria del juzgado de instrucción de Granadilla de Abona, en la que manifiesta que el expediente fue reconstruido en su totalidad y aunque la prueba no fue en ningún momento denegada, la práctica de la misma no pudo llevarse a cabo por la destrucción de los documentos propuestos como documental, aunque, dicha prueba resulta intranscendente para el sentido de la resolución dictada, dada la imposibilidad de construir con ellos un estado de necesidad, ya que no se dan los requisitos exigidos para ello y que han sido analizados en el motivo tercero de esta resolución.

El motivo debe ser desestimado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.1 y 885 de la LECrim .

QUINTO.- Se invoca al amparo del artículo 852 de la LECrim . por vulneración del artículo 24 de la CE .

A) Alega el recurrente la vulneración de la "presunción de inocencia", "in dubio pro reo", "tutela judicial efectiva" y "derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Este motivo, indica el recurrente, está traído como consecuencia de los motivos anteriores. La parte al exponer este motivo, reproduce de nuevo las manifestaciones reflejadas en los anteriores, respecto a que el Tribunal a quo no interpretó los hechos dudosos en beneficio del reo y obvió la enfermedad de su nieta y su visita a médicos de Venezuela con el fin de evitar la circunstancia eximente completa o subsidiariamente incompleta de estado de necesidad.

B) Aunque el recurrente alega infracción de los cuatro derechos constitucionales, mencionados en el apartado anterior, lo cierto es que todos están relacionados entre sí y su contenido ha sido analizado por este Tribunal, al razonar los tres anteriores motivos. Luego, este motivo carece realmente de autonomía teniendo en cuenta tal remisión. Aun así ,debemos decir, ante todo, que la vulneración del principio de presunción de inocencia, que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente. La prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es igualmente notorio, puede ser tanto directa como indirecta, y deberá estar suficientemente motivada ( art. 120.3 C.E .) ( STS 21-11-03 ).

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, lo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ( STS 16-7-03 ).

En cuanto a la vulneración del principio "in dubio pro reo", su acceso a casación solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y pese a ello, haya resuelto en contra del acusado, lo que no se aprecia en este caso ( STS 31-03-03 ).

Y en cuanto los otros dos derechos vulnerados, damos por reproducido lo mencionado en los motivos anteriores.

C) Existe pues, un acervo probatorio que revela lo infundado de la denuncia del motivo, ya que del factum de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente llegó al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife procedente de Caracas (Venezuela) y que cuando fue detenida llevaba adosada a su cuerpo nueve paquetes que contenían 1430 gramos de cocaína con una pureza del 99,4%.

En consecuencia existe prueba de entidad suficiente para enervar los derechos que el recurrente considera violados, conforme a la razonada apreciación y lógica inferencia de la Sala de Instancia.

Por todo ello no existe vulneración del derecho denunciado, pues existen actos legítimos de prueba, regularmente obtenidos y desarrollados en el acto del juicio oral bajo el imperio de los principios que lo rigen, y a la vista de todo ello la Audiencia infiere el elemento subjetivo conforme a reglas lógicas y de experiencia la cuantía y valor de la sustancia estupefaciente intervenida, el resultado de la vigilancia y observación a que fue sometida la recurrente, y las declaraciones de los agentes que testificaron en la primera sesión del juicio oral).

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885 de LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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