Auto Penal Nº 16/2007, Au...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Auto Penal Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 14/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 16/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200249

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00016/2007

APELACIÓN PENAL

Rollo: 14/07

Asunto: Expediente Penitenciario

Número 1166/06

Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de León.

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 16

En Pontevedra a quince de noviembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de abril de 2007 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León núm. 3 (León), en el expediente núm. 1166/06 , auto por el que se desestima la queja formulada por el interno Higinio , del Establecimiento Penitenciario de León en demanda de refundición de condenas.

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el recluso se interpuso recurso de reforma interesando que, previos los trámites legales, se dictara nueva resolución concediendo al recurrente la refundición de condenas.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dió traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución judicial recurrida, dictándose con fecha 8 de agosto 2007 auto por el que, desestimando el recurso de reforma, confirmó íntegramente la resolución cuestionada.

CUARTO.- La mencionada resolución se notificó al penado que manifestó su voluntad de interponer recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, interesando la confirmación de dicha resolución, tras lo cual con fecha 19 octubre 2007 se elevaron las diligencias a la Audiencia Provincial turnándose a la Sección 1ª, donde se formó el oportuno rollo de apelación y se designo ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por el interno, Higinio se pretende la revocación del Auto de 8 de agosto de 2007 , que resolvió a su vez el Recurso de Reforma contra el Auto de 27 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Castilla-León en el Expediente Personal nº 1166/06 por el cual se denegaba al recurrente la Refundición de condenas que le fueron impuestas en el Sumario 2/97 por la A.P. de A Coruña y en el sumario de esta Audiencia nº 2/02, que dio origen a la ejecutoria 4/06 . El penado había cumplido por la primera una condena de 9 años y 1 día, la que extinguió el 8 de marzo de 2006, quedando desde entonces licenciada la misma, y, en situación de preso preventivo por la segunda (acordada el 18 de junio de 2002) desde el 9 de marzo siguiente hasta que inició el efectivo cumplimiento de la condena impuesta en la misma, el día 26 de abril de 2006, de seis años en virtud de sentencia dictada el 15 de marzo anterior, siéndole abonado el período de prisión preventiva.

Sobre estos hechos sostiene el recurrente que puede aplicarse el Art. 193 del RP puesto que nunca le fue notificado el licenciamiento definitivo de la causa Sumario 2/02 de la Audiencia de A Coruña, lo cual genera una gran indefensión, pues en ese momento podía recurrir ese acuerdo explicando su situación. Se encuentra que empieza a cumplir después del licenciamiento desde cero y que el tiempo de preventivo se lo aplican a la causa, vieja comenzando la nueva desde cero, y es que, en la hoja de desclasificación de la DGIP indica que se halla en régimen general de preventivos, por lo que no se alcanza a entender qué es lo que está cumpliendo realmente. Tampoco en dicha hoja se indica que la pena prevalece sobre la prisión preventiva.

El Ministerio público se opone al recurso con fundamento en los mismos razonamientos que el Auto recurrido.

SEGUNDO.- El motivo de recurso no puede ser atendido, y en realidad no pueden ser otros los argumentos más que los que obran en la resolución de instancia cuando indica que no cabe aplicar el Art. 193 del R.P. puesto que no existen dos condenas pendientes de cumplimiento.

En efecto, el Art. 193, norma 2ª, del Reglamento Penitenciario establece que, cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Esto es, se exige que existan dos o más condenas pendientes de cumplimiento, sin distinguir el origen de las mismas ni excluir alguna de ellas por la concurrencia de una especial circunstancia.

En el supuesto de autos resulta meridiano que cuando se licencia definitivamente el apelante de la primera condena por el Sumario 2/97, lo cual tiene lugar el 8 de marzo de 2006 ni siquiera se había dictado sentencia por la segunda causa en esta Sección en el Sumario 2/02 , luego malamente puede hablarse de refundición de si es que solo había una. No se diga que se causa indefensión por el hecho de que no se le hubiera notificado el licenciamiento, circunstancia ésta además que, sin duda debía conocer porque nada argumenta a propósito de la notificación de la liquidación de condena que en su día se hizo por la Audiencia de A Coruña, sino porque carecería de legitimación por ausencia de lesión para recurrir la providencia en la que se archiva definitivamente la causa por licenciamiento y, en cualquier caso, este se produce automáticamente por transcurso del tiempo, de modo que basta que haya pasado el período de privación de libertad a que fue condenado para que tenga lugar la extinción definitiva del procedimiento.

En suma, que un eventual recurso que el penado pudiera interponer contra la providencia que acuerda su licenciamiento en el Sumario 2/97 no haría en ningún caso entender operativo el Art. 193.2 del R . Penitenciario en tanto que, incluso una vez resuelto aquél recurso, no podría tener lugar una refundición de condenas no existentes al mismo tiempo en ningún momento, presupuesto este único que habilita para que pudiera aplicarse este precepto.

TERCERO.- No se aprecian motivos que conlleven la imposición de costas.

Vistos los artículos citados, y el Art. 24.1 y 2 de la CE

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación formulado por, Higinio contra el Auto de 8 de agosto de 2007 , que resolvió a su vez el Recurso de Reforma contra el Auto de 27 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Castilla-León en el Expediente Personal nº 1166/06 el cual se confirma íntegramente sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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