Auto Penal Nº 16/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Auto Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 835/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010200001

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:32A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo : 835/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: SUMARIO Nº 40/08

A U T O Nº 16/10

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente actal D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE ha entendido del recurso de apelación formulado por la representación de Narciso , procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

UNICO.- Por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús, en nombre y representación del imputado Narciso , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 3 de noviembre de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de esta capital y por el que, desestimando la petición de libertad formulada por la misma representación mediante su escrito presentado el día 6 de octubre anterior, se resolvía, en definitiva, el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional incondicional del referido imputado, acordada por Auto de 28.05.08 a resultas de la causa de referencia, Procedimiento Sumario Ordinario número 40/2008 , de dicho Juzgado.

Por Auto de 30.11.09, el Juzgado instructor desestimó el recurso de reforma y dio a la parte el traslado previsto en el artículo 766.4 LECrim , a los efectos oportunos.

Admitido a trámite el recurso conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, librándose posteriormente por el Juzgado testimonio de particulares y elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo de apelación, designándose ponente al magistrado CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ; quien, tras haber advertido la insuficiencia de los testimonios remitidos, requirió por Providencia de 04.01.10, reiterado por otra de 14.01, la oportuna subsanación, lo que se produjo el 15.01.10, procediéndose a la oportuna deliberación y votación; siendo la presente resolución la expresión del parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del imputado Narciso recurre la denegación de la petición de libertad formulada el 06.10.09 e interesa en esta alzada que se dicte nueva resolución por la que, en definitiva, se acuerde la libertad provisional de su patrocinado.

Sostiene dicha representación que el Instructor emplea en el Auto apelado los mismos argumentos ya utilizados en el inicial Auto de 28.05.08 , pese a que han transcurrido desde entonces 18 meses, sin que nada se diga acerca del hecho de que la Audiencia haya decretado la libertad provisional bajo fianza de otros imputados en la misma causa cuyas conductas revisten a priori mayor gravedad que la de su patrocinado (y cita al efecto el caso de los imputados Carlos María y Pedro Miguel ).

A dichas alegaciones añade otra, referida a que el transcurso del tiempo altera la consideración sobre la suficiencia, para el mantenimiento de la medida de prisión, de atender únicamente al criterio del tipo de delito y gravedad de la pena, debiendo ponderarse inexcusablemente otros: los datos personales del preso preventivo y los del caso concreto, entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral. Y a tal efecto cita el Auto de la Sección Segunda dictado en el Rollo 265/2008 , dimanante de la misma causa (antes PADD 427/2008).

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada, por considerar que se mantienen los argumentos que justificaron su adopción, recogidos en el auto de 28.05.08 y en el resto de las resoluciones dictadas resolviendo las diferentes solicitudes y recursos formulados impugnándola; argumentos referidos a la gravedad de los delitos imputados y las penas para ellos establecidas, que hacen imprescindible el mantenimiento de la misma a fin de garantizar la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Como es sabido, la resolución judicial que acuerda o mantiene la prisión provisional debe pronunciarse razonadamente sobre la concurrencia del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo que se persigue con ella (S TC 66/1997, de 7 de abril). Por tanto, el análisis que del recurso planteado se nos solicita habrá de referirse a la presencia, o no, del denominado fumus boni iuris y, en segundo lugar, a la presencia, o no, de un fin constitucionalmente legítimo perseguido con la prisión provisional del recurrente (periculum in mora).

Sobre el primer presupuesto (fumus boni iuris), éste se integra por dos elementos: la gravedad del delito y los indicios racionales de criminalidad.

Respecto al primero (gravedad del delito), su presencia en el caso se presenta clara, sin que en realidad haya sido negado en el recurso. Y es que, de los testimonios aportados, apreciamos que la investigación policial de los hechos pone de relieve que al imputado le fueron intervenidos, en el interior de la cabina del camión que conducía, dos bloques de sustancia, al parecer cocaína, que arrojaron un peso conjunto aproximado de 2.100 gramos. Ello sitúa la acción, indiciariamente, en un supuesto delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, castigado con pena grave, por encima de los 9 años de prisión. En consecuencia, la gravedad del hecho queda, pues, fuera de toda duda, a los efectos requeridos en el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece el límite mínimo de la pena en los dos años de prisión.

Respecto al segundo (indicios racionales de criminalidad), tanto la declaración del imputado ante el Instructor como la intervención en el vehículo que conducía de la cantidad de sustancia ocupada (al parecer cocaína) ya revelan la existencia de indicios racionales de criminalidad (más allá de las meras sospechas o conjeturas) respecto a su posible participación delictiva; lo cual, en esta fase del proceso, no comporta, naturalmente, una presunción de culpabilidad respecto al imputado, sino sólo la existencia de motivos razonables que permiten sostener su posible participación en los hechos investigados, a los efectos previstos en el artículo 503.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Respecto al segundo presupuesto, que es el relativo a la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo (conjuración de ciertos riesgos relevantes o periculum in mora), es claro que la finalidad apreciable en el presente momento procesal (en el que la investigación de los hechos se halla plenamente judicializada) es la referida en el artículo 503.1.3º, a) de la LECrim , esto es, asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar dicho riesgo ha de atenderse fundamentalmente a los siguientes parámetros: a) la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena que pudiera imponerse a la persona imputada; y b) su situación familiar, laboral y económica.

Respecto al primero, el Tribunal Constitucional ha señalado que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para evaluar el riesgo de fuga es innegable (tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la infracción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la justicia). Y es claro que en el caso este elemento sin duda concurre, como hemos expresado ya en el Fundamento anterior.

En cuanto al segundo, como resulta de la S TC 128/1995, seguida de la 37/1996 y la 47/2000, deben ser valoradas las circunstancias personales del imputado tales como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de que dispone, etc. A estos efectos, consta del propio atestado (folio 19 del mismo, folio 442, al parecer, de las actuaciones) que en el momento de su detención el imputado se hallaba en situación de libertad condicional, en situación de penado en el Centro Penitenciario de Barcelona, por una causa de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional (información completada por el propio imputado en su declaración ante el Instructor, al folio 454, en la que admitió tener antecedentes por tráfico de drogas y estar en libertad condicional en cumplimiento de una condena por un delito de tal clase). Por tanto, y aun sin negar el arraigo familiar del recurrente en tanto que casado y padre de cinco hijos, tres de ellos menores de edad, así como la ocupación laboral que desempeñaba al tiempo de los hechos (trabajando como conductor de camión por cuenta de una empresa), entendemos que el mismo resulta insuficiente a la vista de las circunstancias personales expuestas más arriba (antecedentes por delito contra la salud pública y situación personal en libertad condicional en el momento de los hechos).

Precisamente estas últimas circunstancias constituyen razones válidas para entender, a la vista de las alegaciones del recurrente en relación al supuesto agravio respecto a otros imputados en situación de libertad bajo fianza por el hecho de mantener su prisión provisional, que tal agravio o desigualdad no es tal, pues además de que la modificación de la situación personal de los imputados a que se refiere el recurrente ( Carlos María y Pedro Miguel ) fue acordada por un órgano distinto a éste (la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial), lo que impediría considerar la vulneración del principio de igualdad, resulta que de los testimonios aportados no constan las mismas circunstancias personales en aquéllos respecto a las concurrentes en el aquí apelante, respecto a quien las mencionadas circunstancias incrementan sin duda el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, pese al tiempo transcurrido desde el momento en que la medida fue adoptada. La igualdad, como enseña la jurisprudencia (S TS Sala 2ª de 22 de abril de 1983 ), ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos. Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma (S TC 70/1991, de 8 de abril), pero no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.

Concluimos, pues, que existen elementos suficientes para entender justificada la subsistencia del riesgo de fuga que se pretende conjurar con la medida y, con ello, la necesidad de mantener la misma, por concurrir todos sus presupuestos, sin que el tiempo hasta ahora consumido por el desarrollo de la instrucción -que se sabe compleja- devalúe en algún sentido la presencia de tales elementos. Tal decisión, además, no vulnera tampoco los principios propios de la institución (provisionalidad, excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, garantizados en los artículos 504.1, 539 y 528 LECrim ), pues la concurrencia de los elementos analizados justifican, como decimos, el mantenimiento de la medida.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del imputado Narciso contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de esta capital, resolución que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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