Última revisión
21/01/2011
Auto Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 224/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200014
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:33A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00016/2011
Rollo Nº: RT 224/10-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 67/09
AUTO Nº 16/2.011
En Pontevedra, a veintiuno de Enero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 27 de abril de 2010 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís, en la representación que tiene acreditada en autos, contra el auto de 8 de marzo de 2010, que se mantiene en sus propios términos".
Con fecha 5 de mayo de 2010 se dictó auto de rectificación error estableciendo su Parte Dispositiva "Se rectifica la parte dispositiva del auto de fecha 27 de abril de 2010 en el sentido de que donde dice "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís, en la representación que tiene acreditada en autos ...", debe decir "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Doldán de Cáceres, en la representación que tiene acreditada en autos...".
SEGUNDO : Notificadas las anteriores resoluciones, por la representación procesal de la mercantil Costaverde Proyecto Inmobiliarios, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : La recurrente presentó querella criminal contra Casilda por presuntos delitos de calumnias e injurias con publicidad a raíz de una denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa por infracción urbanística y nulidad de licencia de construcción de fecha 19 de mayo de 2008 y de un artículo o noticia publicado en el diario Faro de Vigo el día 17 de mayo del mismo año, pretendiendo, ante esta alzada, que se revoque el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 8 de marzo de 2010 en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el Art. 637.3 de la LECrim , al no poder atribuir a la querellada la autoría del documento origen del procedimiento, insistiendo el recurrente en la condición de autora mediata de la querellada y en el hecho de que no se han practicado por la instructora todas las diligencias de investigación necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos, debiendo, por lo tanto, continuar con la tramitación de la diligencias previas y con la práctica de las diligencias pendientes y de aquéllas otras que puedan resultar de interés para la causa.
SEGUNDO : Como es sabido, el delito de calumnias que predica el Art. 205 del Código Penal , requiere la atribución de un hecho delictivo, de manera concreta y terminante, no siendo suficiente, como ha señalado el TS ( STS núm. 856/1997, de 14 de junio ), "las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", de manera que no basta "la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor", siendo preciso, igualmente, que la imputación sea falsa, esto es, realizada por el sujeto activo con conocimiento de la falsedad de la imputación o con temerario desprecio hacia la verdad, viniendo constituido, el elemento subjetivo, por el ánimo de difamar. Por su parte, el delito de injurias, de conformidad con lo establecido en el Art. 208 del Texto Punitivo, requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, constituido por los actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y el crédito de la persona ofendida, y otro, subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, es el elemento subjetivo del injusto o ánimus iniuriandi cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan al tiempo, lugar y modo, quedando excluido el delito cuando se deduzca que el sujeto activo procedió con una intención distinta como es la de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar determinados hechos en un contexto concreto (S TS 20-4-96). Y, en esta misma línea, también ha declarado el TC en numerosas SS, por todas, S 46/98 de 2-3 , que en los casos de colisión entre los derechos a la libertad de información y de expresión por un lado, y el derecho al honor, por el otro, deben prevalecer aquéllos cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas, por ello, a soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, si bien, ello no significa que deba otorgarse cobertura a aquellas frases formalmente injuriosas o insultantes o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.
Pues bien, partiendo de lo que antecede y del contenido del escrito de querella y demás documentos que contienen las expresiones que se dicen calumniosas y/o injuriosas, la Sala comparte la decisión de sobreseimiento del procedimiento acordada por la instructora pero no el motivo en el que ampara tal decisión, considerando el Tribunal que los hechos denunciados no son constitutivos de ilícito penal alguno, -por más que quepa calificar de poco afortunadas las expresiones que en dicha denuncia se contienen, pero sin que ello suponga infracción penal-, por lo que el cauce del sobreseimiento ha de ser el del nº 2 del Art. 637 de la LECrim .
En efecto, en el escrito de denuncia presentada en el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa por infracción urbanística y nulidad de licencia de construcción, tras la exposición de hechos, se dice en el apartado Quinto: "En definitiva procede declarar la nulidad de la licencia otorgada para la construcción de un edificio de sótano, planta baja, planta primera y planta bajo cubierta en la Manzana D a favor de "Costaverde Proyectos Inmobiliarios, S.L.", al ser nula la cesión de terrenos para viales y estar viciada de error, engaño, fraude, falsedad y usurpación e intento de hacerse pasar por propietarios de terrenos que no son de su propiedad ...". Tales expresiones, sin duda, poco afortunadas -se insiste-, no se pueden desconectar del contenido íntegro del escrito de denuncia en el que van insertas y en el que se exponen las razones por las cuales se considera que la licencia es nula y se adjuntan los documentos que, a juicio de la denunciante, amparan las afirmaciones que en dicha denuncia se contienen. Tal forma de proceder, a juicio del Tribunal, viene a excluir el elemento subjetivo tanto del delito de calumnia como del delito de injurias pues en modo alguno se obró con temerario desprecio hacia la verdad o con conocimiento cierto de la falsa imputación, o lo que es lo mismo, a sabiendas de que lo denunciado fuera subjetivamente inveraz. Es más, tanto el contenido de la propia noticia publicada en el Faro de Vigo como el resto de los documentos acompañados con la querella vienen a poner de relieve la existencia de un verdadero conflicto entre la querellada y la querellante, conflicto del que es una manifestación más la denuncia formulada ante el Ayuntamiento, debiendo circunscribirse las expresiones que se dicen calumniosas y/o injuriosas en el marco de esa contienda. La ausencia, pues, del elemento subjetivo determina la inexistencia de infracción penal, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles que asisten a quienes se consideren perjudicados.
Se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doldán de Cáceres en nombre y representación de la mercantil Costaverde Proyectos Inmobiliarios, S.L., contra el auto de fecha 27 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa , confirmando la resolución recurrida con reserva expresa de las acciones civiles a quienes se consideren perjudicados, y declarando de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
