Última revisión
20/01/2012
Auto Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 22/2012 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012200016
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:31A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00016/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0007350
ROLLO: APELACION AUTOS 0000022 /2012 (11/12)-S
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2011
RECURRENTE: Florencio
Procuradora: MARIA LUISA RENDO COUTO
Letrada: CARMEN VENTOSO LAGO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
AUTO Nº 16/2.012 ==============================================================
ILMOS. SRES.:
Presidente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
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En Pontevedra a veinte de enero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados, se dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2011 cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo mantener la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Don Florencio, ratificada por este Juzgado por auto de 10 de marzo de 2011 y confirmada por auto de 5 de abril de 2011 dictado por la Ilma. audiencia Provincial de Pontevedra ".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Florencio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Insiste el recurrente, ante esta alzada, en su petición de libertad , con o sin fianza y con la adopción de las medidas cautelares que se estimen oportunas, aduciendo falta de motivación de la resolución recurrida ya que el mero transcurso del tiempo (9 meses) desde que se adoptó la medida cautelar, es un dato por sí solo bastante para atenuar el riesgo de fuga, por lo que deben ser valoradas las restantes circunstancias personales del recurrente, en particular, ausencia de antecedentes penales y arraigo personal y familiar en España.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Sabido es, -así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones- , que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y , en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena , así como fines de impulso de la instrucción sumarial ( S.T.C. 128/1995 de 26 de julio, 17 de febrero de 2000, 169/2001, de 16 de julio
En el caso concreto, se cumplen todos los parámetros apuntados , rechazando que la Resolución objeto de recurso carezca de motivación suficiente. No cabe duda que para valorar la necesidad y la oportunidad de la medida, en contra de lo que sostiene el recurrente, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, en particular, que la adopción de la medida cautelar recurrida lo ha sido como consecuencia de los indicios de criminalidad existentes en su contra y que han quedado debidamente plasmados en las diferentes resoluciones dictadas y, en segundo término, atendida la gravedad del hecho delictivo que se le atribuye (tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (60 Kg de cocaína) , pertenencia a organización, utilización de buque y simulación de operación de comercio internacional) y las importantes penas con las que tal hecho aparece sancionado en el vigente Texto Punitivo, con la medida cautelar de privación de libertad cuya revocación se pretende, se intenta evitar que el procesado pueda sustraerse a la acción de la administración de Justicia. Y, en este punto permanecen incólumes los argumentos y razones tenidos en cuenta por la instructora, no solo para adoptar sino también para mantener la medida cautelar , que no han variado con el paso del tiempo , manteniéndose un importante riesgo de fuga que se acrecienta a medida que se acerca el momento de celebración del correspondiente juicio oral y que se ve favorecido por el hecho de ser el recurrente extranjero, en concreto, de nacionalidad colombiana y ser miembro de una organización internacional que le puede procurar medios suficientes para eludir la acción de la justicia. Dicho riesgo, a juicio de la Sala, no se ve paliado por el hecho de que el recurrente tenga cierto arraigo personal en nuestro país ni se considera que pueda ser conjurado por la adopción de otras medidas cautelares, pues, como bien indica el Ministerio Fiscal, no podemos olvidar que fue detenido en el aeropuerto de Barajas cuando pretendía salir del país y regresar a Colombia tras haber ejecutado el cometido que tenía asignado por la organización , careciendo de relevancia, ya en ese momento, la existencia de familiares más o menos cercanos residiendo en España; en suma, el quebranto que se originaría para la Administración de Justicia si llegara a producirse la fuga del recurrente, sería más grave que el sacrificio que para los Derechos del recurrente supone el mantenimiento de la medida cautelar, dado lo avanzado del procedimiento y los tiempos máximos de prisión preventiva , todavía lejanos.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Florencio, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2011 del juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados, dictado en Diligencias Previas Nº 970/09, confirmando , íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

