Auto Penal Nº 16/2018, Tr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018200033

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:244A

Núm. Roj: ATSJ GAL 244/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00016/2018
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
GALICIA
Equipo/usuario: -
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876 Fax.: 981184887
MA
N.I.G: 15009 41 2 2017 0001355
Modelo: 904100
DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000013 /2018
NIG. 15009 41 2 2017 0001355
SOBRE: CALUMNIA
DENUNCIANTE/QUERELLANTE: Dimas
PROCURADOR: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ
ABOGADO: FRANCISCO JOSE PAZOS GONZALEZ
DENUNCIADO/QUERELLADO:
PROCURADOR:
ABOGADO:
A U T O nº 16
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Fernando Alañón Olmedo
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

ÚNICO.- El presente procedimiento se incoó en virtud de testimonio de particulares de las DPA 332/17 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Betanzos, iniciadas por querella de don Dimas sobre calumnias e injurias por escrito y con publicidad contra don Felix y la Ilma. Sra. doña Elsa , Diputada Autonómica de Galicia, informando el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que se le confirió que no se cumplen las exigencias debidas que justifiquen la remisión a esta Sala de las actuaciones.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

Fundamentos

Primero .- Se recibe en este Tribunal exposición razonada elaborada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Betanzos donde se refiere el parecer de la instructora de que la causa debe continuar en su tramitación y en la consideración de que es preciso tomar declaración en calidad de investigada a Dª. Elsa , diputada del Parlamento de Galicia, se valora la competencia de esta Sala para su conocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2, a) corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía les reservan; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de Galicia, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia la decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los miembros del Parlamento de Galicia. Así las cosas, prima facie, pudiera determinarse sin más la competencia de esta Sala que en la exposición razonada se refiere.

No obstante lo anterior, hemos de traer a colación la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido confeccionando en orden a la asunción de competencias en materia penal sobre los aforados cuando a los mismos se les imputa un hecho delictivo que viene siendo objeto de la causa penal seguida en un juzgado de instrucción. Valga lo señalado en el auto de 14 de julio de 2015 que , recogiendo lo indicado en el de 1 de julio de 2014 , cuando se trata de aforados, solo es posible la iniciación de procedimientos penales contra los mismos cuando haya quedado suficientemente individualizada la actividad delictiva concreta de que se trate y, en segundo lugar, cuando exista algún indicio o principio de prueba que pueda servir razonablemente de base para la imputación criminal correspondiente. Este razonamiento se apoya en dos razones, la primera por la propia función que desarrolla el Tribunal Supremo que, en este caso, debemos extrapolar a la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia y, en segundo lugar, por el objetivo de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a querellas y denuncias no debidamente fundadas. La conclusión a la que se llega es que la tramitación de los procedimientos debe acomodarse a las normas generales y en el momento que se constate, y se fundamente, la existencia de indicios racionales de criminalidad, agotada la investigación en todo lo posible, procederá la exposición de las razones que justifican la competencia del órgano penal a quien le corresponde la instrucción y enjuiciamiento del aforado.

En igual sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2001, de 17 de marzo , nos dice que ' La determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición 'de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado'. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997 , F. 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993 , y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal ( AATS 21 de enero de 1995 , 9 de junio de 1995 , 17 de julio de 1995 , 18 de julio de 1995 , 15 de septiembre de 1995 , 11 de septiembre de 1996 , 27 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 , 21 de abril de 1998 , 23 de abril de 1998 , 6 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1999 , entre otros), en el que se enmarcan la Sentencia ahora recurrida en amparo y el criterio mantenido por el Juez Instructor, que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente' .

En la exposición razonada remitida por el juzgado de instrucción no se concreta debidamente la concurrencia de los elementos que el tipo de calumnias a que se contrae el artículo 205 del Código Penal exige. El hecho de que se tapara o silenciara la inexistencia del cajón que encauzaría el río pequeño o río Bao desde el relleno realizado en las Brañas y a lo largo de la calle Miño, con embocadura en el cajón existente en la calle Oleiros, en la localidad de Sada, no parece que por sí solo pueda ser constitutivo de delito alguno al margen de que existan otra serie de circunstancias, desde luego no manifiestas, que determinaran su posible trascendencia delictiva. No se ha agotado la instrucción que habría de permitir considerar que esa imputación puede ser de un delito, tampoco se especifica qué concreto delito puede integrar aquella afirmación.

Por otro lado, si bien la exposición razonada afirma que la imputación anterior fue vertida por la Sra.

Elsa en modo alguno justifica qué contenido injurioso cabe desprenderse de la misma para fundamentar la asunción de competencia por esta Sala. Simplemente hay una genérica consideración de que aquella afirmación pudiera ser constitutiva de un delito de injurias y/o calumnias, sin más razonamiento que la transcripción de lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código Penal y una genérica alusión a la colisión entre el derecho fundamental al honor y a la libertad de expresión e información, todos ellos reconocidos en nuestra Constitución. La exposición razonada no da cumplida explicación de por qué las expresiones pueden ser calificadas de típicas, como expone en su penúltimo párrafo, no explicita su contenido penal, detallando claramente la razonable imputación de la persona aforada y tal extremo impide considerar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la cuestión sometida a su decisión.

Fallo

Mantener la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Betanzos a fin de que continua la instrucción de la causa y verificada y agotada ésta proponga, en su caso, la posible competencia de este Tribunal para su co no cimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. antes referenciados; doy fe.

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