Auto Penal Nº 16/2019, Tr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 65/2018 de 31 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200369

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:762A

Núm. Roj: ATSJ CAT 762/2019


Encabezamiento


Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña
Indeterminadas 65/2018
AUTO NÚM. 16
Presidente:
Éxcmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 31 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a ALBERTO INGUANZO TENA en nombre y representación de D/ Casimiro contra Dª Milagros , Ilma.

Magistrada del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 y Dª Petra , Ilma. Magistrada del Juzgado de Intrucción NUM001 DIRECCION001 por presuntos delitos cometidos en el ejercico de su cargo.



SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 , se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente y una vez emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces, magistrados y fiscales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.



SEGUNDO.- 1.- El delito que se imputan a las dos querelladas Ilma. Sra. Dª Milagros , titular del Juzgado de Instrucción num. NUM000 de DIRECCION000 en fecha de febrero de 2018, y la Ilma. Sra. Dª Petra , Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION001 , es el de prevaricación judicial del art. 447 CP y se basa, en síntesis, en que las querelladas han actuado ' .. (con) una falta total de diligencia en sus investigaciones se creyó al Sr. Jesús Ángel - a quien el querellante había denunciado- perjudicando(le) '. En la denuncia pública en el muro de Facebook se referían ciertos hechos delictivos, a su entender, cometidos por el Sr. Jesús Ángel , contra menores de edad. En la actualidad, como consecuencia de estas denuncias que no han sido debidamente investigadas se encuentra inmerso y acusado como autor de un delito de calumnias y en conclusión '... esto sólo conduce a que cualquier persona ante la comisión de cualquier delito, rehúya de su obligación de denunciar, vulnerando la obligación que asiste a todo ciudadano a que si en presencia o tiene conocimiento de la perpretación de un delito lo ponga en conocimiento del Juez de instrucción'.

2.- El Ministerio Fiscal en su informe afirma que : (a) Es muy discutible que se hayan cumplido con las formalidades legales previstas en el art. 277 LECrim, y (b) Entiende el querellante que se ha realizado una investigación insuficiente. Añade que ' .. la insostenibilidad de la querella es tal, ante la total ausencia de hechos ciertos y comprobables, que hace innecesaria cualquier valoración sobre la mismas. En todo caso conviene advertir que no ha sido facilitado dato alguno que permita sospechar una conducta injusta ...' de las querelladas.

3.- Al respecto, podemos señalar que de las actuaciones se desprende que: (a) Se han cumplido con los requisitos legales, pues la designa y el poder obran a f. 8 de las actuaciones en que consta la designa de Procurador para poder presentar la querella. Y por otra parte, a f. 9, consta la solicitud para el reconocimiento de justicia gratuita, y (b) Por otra parte, no consta en las actuaciones ni la más mínima referencia a actuaciones de las querelladas de las que se pueda desprender una actividad instructora que pueda ser presuntamente ilícita o prevaricadora, pues ni siquiera constan las resoluciones dictadas. Solamente se han unido unas fotocopias de declaraciones - f. 10 a 13- y un resumen de w.s - f. 14 ss- Además, una fotocopia de un Acuerdo del Secretariado de Coordinador Provincial - f. 20 vto y ss.- sobre una queja y la interposición de un recurso de alzada - f. 22 ss.- En su consecuencia, procede inadmitir a trámite la presente querella que debe rechazarse por no ser los hechos afirmados constitutivos de ilícito alguno ( art. 313 LECrim.), pues como declara la STC 163/2001, de 11 de julio '... el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , F. 2), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación ( STC 148/1987, de 29 de septiembre , F. 2), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del 'ius puniendi', a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal ( STC 157/1990, de 18 de octubre , F. 4)'; reiterándose por la STC 163/2001, de 11 de julio que ' .. el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso ...'.

Por lo expuesto, procede rechazar la querella puesto que ' ab initio' y de las propias manifestaciones recogidas en la querella se constata su irrelevancia penal.

Fallo

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA DE CATALUÑA HA DECIDIDO: INADMITIR la querella presentada por la representación procesal de D. Casimiro contra las dos querelladas Ilma. Sra. Dª Milagros , titular del Juzgado de Instrucción num. NUM000 de DIRECCION000 y la Ilma. Sra.

Dª Petra , Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. NUM001 de DIRECCION001 , por un presunto delito de prevaricación judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en los tres días siguientes al de su notificación.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ, comuníquese para su conocimiento a las Magistradas querelladas.

Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Señores Magistrados designados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.