Auto Penal Nº 16/2020, Au...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 16/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 86/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 28079220022020200016

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2660A

Núm. Roj: AAN 2660:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

ROLLO DE SALA:86/19

EXTRADICION 52/19

J.C.I. 3

AUTO nº 16/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ (Ponente)

En Madrid, a 26 de junio de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 86/19, dimanante del expediente de Extradición 52/19 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, seguido a instancia de la Fiscalía General de la Federación de Rusia, contra Abelardo, de nacionalidad rusa, nacido en Dinskaya (Rusia) el NUM000 de 1970, hijo de Santiago y Socorro, con pasaporte de Rusia NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002, Lloret del Mar (Gerona) y en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Sergio Aguilar de la Cruz, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Joaquín González González, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 inició el procedimiento de extradición 52/2019 por resolución de 28 de noviembre de 2019 al haber sido detenido ese mismo día en Lloret de Mar (Gerona) el ciudadano de nacionalidad rusa Abelardo, en virtud de Orden Internacional de Detención emitida el 18 de julio de 2019 por las autoridades judiciales de la Corte del Distrito de Klinskyi de Moscú (Rusia) para enjuiciamiento por un delito de estafa tipificado en la sección 4 art. 159 del Código Penal ruso.

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, tras oírlo por videoconferencia y celebrar la comparecencia del art. 505 Lecr., se acordó su libertad provisional en auto de 28 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, Secretaría de Estado de Justicia se comunicó al Juzgado con fecha 5 de febrero de 2020 que el Consejo de Ministros había acordado en su sesión de 4 de febrero de 2020 la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición adjuntando la documentación extradicional presentada mediante Nota Verbal nº 3536 de 30.12.2019 de la Embajada de Rusia en Madrid, con fecha de entrada 2.1.20, remitiendo la solicitud de la Fiscalía General de la Federación de Rusia del ciudadano de nacionalidad rusa Abelardo para su enjuiciamiento por un delito de estafa, tipificado en el Código Penal ruso, sección 4 art. 159, que se corresponde con el delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.6ª del Código Penal español.

Con la referida solicitud de la Fiscalía General de la Federación de Rusia se acompañaba la siguiente documentación en ruso y castellano (f. 202 y ss.):

1. Auto de incoación de sumario y de su admisión a trámite de 21 de febrero de 2019 del Juez de Instrucción Superior del Departamento de Investigación del Departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de Rusia de la ciudad de klin, contra el reclamado por un delito de la parte 4 del art. 159 CP ruso.

2. Auto de incoación del proceso penal y su admisión a trámite de 14 de agosto de 2019 del Fiscal de casos de importancia especial de la Segunda División de investigaciones de la Segunda Dirección de instrucciones penales de importancia especial (delitos contra la autoridad del Estado y en el ámbito de la economía) de la Dirección principal de investigaciones del Comité de investigación de la Federación de Rusia en la región de Moscú, mayor de justicia Gaguiyev G.P., contra el reclamado entre otros, por el delito previsto en la parte 4 del art. 160, la parte 4 del art. 160, la parte 4 del art. 159, el inciso 'a' de la parte 4 del art. 174.1, los incisos 'a' y 'b' de la parte 4 del art. 174.1, los incisos 'a' y 'b' de la parte 4 del art. 174.1, los incisos 'a' y 'b' de la parte 4 del art. 174.1 del Código Penal de la Federación de Rusia.

3. Auto de acumulación de ambos sumarios de 4 de diciembre de 2019

4. Orden de busca y captura contra el reclamado de 1 de junio de 2019 por el Juez de Instrucción Superior del Departamento de investigación en el sumario con referencia nº 11901460014000238 (f.219 a 223)

5. Auto de sometimiento a juicio de 1 de junio de 2019 dictado por el mismo Juez Instructor superior en el referido sumario contra Abelardo, en ausencia, como posible autor de un delito de estafa (sustracción masiva del patrimonio ajeno mediante engaño) (f. 224 a 230)

6. Auto de sometimiento a juicio de 9 de agosto de 2019 por tales hechos firmado por la Oficial Jefe de Investigaciones del Ministerio de Asuntos Internos de Rusia en el distrito municipal de Klin (f. 231 a 239)

7. Decisión sobre la selección de la medida preventiva de detención internacional de 18 de julio de 2019 adoptada por el Tribunal de la ciudad de Klin, confirmada por el Tribunal Regional de Moscú en apelación el 6 de agosto de 2019 (f. 240 a 257)

8. Decisión sobre búsqueda internacional del acusado de 15 de agosto de 2019 por el Jefe de Investigaciones del Departamento de investigación penal del Departamento del Ministerio de Asuntos Internos de Rusia en el distrito municipal de Klin (f. 258 a 262)

9. Solicitud de expedición (cambio) de pasaporte por Abelardo el 1 de octubre de 2015(f. 263 y 264)

10. Auto de sometimiento a juicio en sumario nº 11902460043000102 por apropiación masiva de bienes ajenos que le habían sido confiados por un grupo organizado, del que según se dice formaba parte el reclamado, calificados como delitos previstos en la cláusula 'a' y ' b' de la parte 4 del art. 174.1, la parte 4 del art. 160 y la parte 4 del art. 159 del CP de la Federación de Rusia

11. Certificado de empadronamiento en el distrito de Klin, población Pliuskovo, edificio NUM005, con pasaporte ruso de serie NUM003 y número NUM004 expedido el 1.10.15

12. Extracto del Código Penal de la Federación de Rusia relativo a los delitos de estafa (art. 159) al lavado de fondos monetarios o bienes (art. 174) y al delito de apropiación o malversación (art. 160)

TERCERO.-Los hechos por los que se solicita la extradición son:

'El 06.12.2011 la Administración del distrito municipal de Klin recibió la solicitud del Director de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya' Pedro. de concederle el permiso para comprar la parcela situada en la región de Moscú, ciudad de Klin, calle Kriúkova, edificio 6, perteneciente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya' (fundadores: Abelardo., con el 85% de las partes; Santiago., con el 8% de las partes; Hernan., con el 7% de las partes). Sin embargo, Pedro. no tomó ninguna decisión en la actividad económica de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya', limitándose, de hecho, a cumplir las órdenes de los fundadores.

El 12.12.2011 la Administración del distrito municipal de Klin emitió la resolución Nº 2688 sobre la venta de la parcela con la referencia catastral 50:030010216:21, situada en la región de Moscú, ciudad de Klin, calle Kriúkova, edificio 6, a la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Amagueya', según la tasa décuple del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por un precio de 1.765 960 rublos con 30 kopeks, a título de propiedad inmobiliaria (estacionamiento de vehículos de hormigón bituminoso de 4708 metros cuadrados, cercado de 210,7 m de longitud, edificio con una superficie de 19,1 metros cuadrados, línea eléctrica aérea de 404,3 metros de longitud), en correspondencia con el artículo 12 de la Ley de la Región de Moscú Nº 23/96-OZ del 07.06.1996 'Sobre la regulación de las relaciones territoriales en la región de Moscú', sin los procesos licitatorios que permitieran aumentar el precio del patrimonio inmueble comercializado.

El 04.04.2012 la Administración del distrito municipal de Klin y la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya', representada por el Director Pedro., celebraron el contrato de compraventa nº 88 del 04.04.2012 sobre la venta de la finca urbana con una superficie de 4710 metros cuadrados, provista de la referencia catastral 0:030010216:21, apta para ser usada 'con fines comerciales', situada en la región de Moscú, ciudad de Klin, calle Kriúkova, edificio 6, por un precio de 1.765.960 rublos con 30 kopeks.

Sin embargo, el 24.12.2005, en nombre del Director General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya' Abelardo., se asentó en el Registro Estatal Unificado de Derechos de Bienes Inmuebles y Sus Transacciones la inscripción sobre la modificación de los datos del Servicio Federal de Inscripción Oficial, Catastro y Cartografía (Rosreestr) y la eliminación del estacionamiento de asfalto 4708 metros cuadrados, destinado para vehículos, de la descripción de la finca, haciendo que el patrimonio inmobiliario, de hecho, dejara de existir, o sea, que la compra de la parcela se realizara según la norma general, de lo que el fundador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya' estaba enterado. De este modo, como resultado de los actos delictivos de las personas interesadas, la parcela con una superficie de 4710 metros cuadrados, provista de la referencia catastral 50:030010216:21, perteneciente a la categoría edificio 6, por medio de engaño, dejó de pertenecer a la Administración del distrito municipal de Klin, pasando ilegalmente a ser propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 'Almagueya' y causándole a la Administración del distrito municipal de Klin un daño material cuantioso que se valora en una cantidad mínima de 9.771.702 rublos con 80 kopeks.

De este modo, Abelardo. cometió una estafa, esto es, la sustracción masiva del patrimonio ajeno mediante engaño, lo que supone un delito previsto en la parte 4 del artículo 159 del Código Penal de la Federación de Rusia'.

CUARTO.-Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 la comparecencia prevista en el art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva el 25.2.20 mediante videoconferencia, el reclamado manifestó que no consentía la entrega a las autoridades reclamantes y no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

Concluida la fase de instrucción el procedimiento fue elevado a la Sala Penal de la Audiencia Nacional por auto de fecha 28 de febrero de 2020 y recibido en esta Sección 2ª el 9 de marzo de 2020 se unió al rollo de Sala abierto en su día, y se acordó que se siguiera el trámite de alegaciones, efectuándolas el Ministerio Público a favor de la extradición y el Letrado de la defensa del reclamado, oponiéndose a la entrega, por los motivos que constan en su escrito presentado el 28 de mayo de 2020.

QUINTO.-En la vista extradicional celebrada el día 15 de junio de 2020, a la que asistieron el reclamado asistido por su defensa letrada, así como el Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio del reclamado y seguidamente por el Ministerio Fiscal se informó finalmente a favor de la extradición, al haber quedado identificado el reclamado, si bien solicita que la entrega se condicione a que no se le impongan trabajos forzados. Por su parte, el Letrado de la defensa se opuso a la entrega, solicitando su denegación en base a: error en la identificación de la persona reclamada que es su padre, calificación jurídica errónea como estafa y prescripción de dicho delito, la posible imposición de un pena inhumana como son los trabajos forzados y la existencia de una motivación política en la petición de extradición.


Fundamentos

PRIMERO. Normas jurídicas aplicables a la extradición.

A la extradición entre Rusia y España le es aplicable:

-Convenio de Extradición, hecho en París, el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE de 8 junio de 1982)

-Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo.

SEGUNDO.- Cumplimiento de las formalidades legales de la extradición.

No existe duda acerca de la identidad de la persona reclamada, al tratarse del ciudadano de nacionalidad rusa mayor de edad, Abelardo, nacido el NUM000 de 1970 en Dinskaya (Rusia), hijo de Santiago y Socorro, con pasaporte de Rusia NUM001.

Según resulta de la Orden Internacional de Detención de 18 de julio de 2019 emitida por el Tribunal de la ciudad de Klin, confirmada por el Tribunal Regional de Moscú en apelación el 6 de agosto de 2019, y de la solicitud de extradición de 30.12.2019 de la Fiscalía General de la Federación de Rusia, la persona reclamada se corresponde con la persona detenida en Lloret del Mar (Gerona) el 28 de noviembre de 2019, constando su identificación policial por medio de pasaporte y huellas.

Alega el Letrado de la defensa vulneración del art. 12 del Convenio Europeo de Extradición al haberse confundido a su defendido con su padre Santiago. Sin embargo, examinada la documentación extradicional aparece perfectamente identificada con todos su datos de nombre completo, fecha y lugar de nacimiento y filiación la persona objeto de búsqueda y detención y de extradición, que es Abelardo, hijo del anterior, siendo el mismo contra el que el Consejo de Ministros acuerda continuar el procedimiento en vía judicial, si bien incurre el referido Acuerdo en error material al recoger los datos de fecha y lugar de nacimiento y un relato de hechos referido efectivamente al padre Santiago, siendo este error trasladado al escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y al auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por la que se elevan las actuaciones a esta Sala, si bien fue finalmente subsanado en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal.

Resulta claro a esta Sala que la persona reclamada es Abelardo, y no su padre Santiago, también investigado y preso por hechos relacionados, al atribuirse a éste como Presidente de la Administración municipal de Klin de la región de Moscú la creación y dirección de un grupo organizado para sustraer bienes municipales y aprovecharse del beneficio obtenido, del que formarían parte familiares y personas de confianza, estando entre ellos su hijo Abelardo, siguiéndose un sumario por la organización y el blanqueo y otro por estafa únicamente contra Abelardo, siendo contra este último que se libró orden de detención internacional y solicitud de extradición, documentación ésta a la que ha de atenderse y no al relato contenido en el acuerdo del Consejo de Ministros.

TERCERO.-En cuanto a los hechos, el mismo es objeto de reclamación para enjuiciamiento por un delito de estafa, tipificado en el Código Penal ruso, sección 4 art. 159, por lo que concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2 de la CEEX), al tratarse de un delito común, cometido en el territorio del Estado requirente ( art. 7 CEEX), que se corresponde con el delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.6ª CP, castigado tanto en el Código Penal del Estado requirente como el nuestro con pena superior a un año de prisión.

Aun cuando se discute la calificación jurídica como delito de estafa al considerarse que serían delitos contra la administración pública dada la condición de autoridad/funcionario del reclamado, ha de precisarse que no cabe que por parte de este Tribunal se revise la calificación penal que de sus conductas punibles haga la legislación penal rusa, el cual tipifica los hechos por los que se acuerda someter a enjuiciamiento al reclamado de delito de estafa, al tratarse de una sustracción masiva de bienes ajenos con engaño, en el art. 159 parte 4 del Código Penal ruso, sin que tenga el reclamado la condición de autoridad o funcionario público (alegato que parece referirse al padre del reclamado, Santiago) y que se corresponde con nuestro delito de estafa agravada, por lo que al tener dicha conducta correspondencia en nuestra legislación penal queda cumplido el principio de doble incriminación.

Tales hechos no están prescritos (art. 10 CEEX) para la legislación rusa, como así se informa en la solicitud de extradición, ni para la legislación española, pues según el relato de acusación el 4 de abril de 2012 el reclamado habría adquirido para su sociedad Almagueya una parcela de la administración municipal de Klin, en connivencia con los responsables de ésta, y el 24.12.2005 (debe tratarse de un error y referirse a 2015 por la secuencia cronológica de hechos) realiza a su instancia un cambio de calificación de dicha parcela que implica eliminar en el registro de inmuebles oficial su naturaleza de aparcamiento, con el consiguiente aumento de valor y beneficio para aquel, como dueño y accionista mayoritario.

Aun cuando se los hechos se consideren cometidos en 2012 con la compra de la parcela municipal en connivencia con empleados o responsables públicos, ha de tenerse en cuenta que el inicio del procedimiento penal mediante auto de incoación se sumario de 21 de febrero de 2019 contra el reclamado y el posterior auto acordando emitir Orden de Detención Internacional de 18 de julio de 2019, interrumpen el período de prescripción de diez años previsto en el art. 131 CP para los delitos castigados con pena superior a 5 años, como es el de estafa agravada, cuya pena máxima es de seis años de prisión.

CUARTO.-Alega el reclamado que debe denegarse la extradición conforme al art. 4.6 de la LEP al preverse en la legislación penal rusa como pena para los hechos objeto de reclamación la de trabajos forzados, lo que supone un atentado a los derechos humanos, precepto que va en consonancia con la Constitución Española , cuyo artículo 15prohíbe dicha clase de penas y tratos, el artículo 25.2 excluye los trabajos forzados, y los arts. 10.2 y 96 hacen referencia a los tratados internacionales, que una vez publicados forman parte del ordenamiento interno y que constituyen pautas interpretativas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.

Cabe citar al respecto el art. 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el art. 3º del Convenio, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1.950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 7º del Pacto Internacional, adoptado el 16 de diciembre de 1.966, de Derechos Civiles y Políticos.

Conforme hemos expresado en resoluciones anteriores de esta Sala (como el AAN 13.2.2020 ) nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues ' depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena' ( STC 65/1986, de 22 de mayo , F. 4). Tales consideraciones han sido también expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (Caso Tyrer c. Reino Unido) y en la de fecha 16 de diciembre de 1999 (casos T. y V. c. Reino Unido), al interpretar el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , y son plenamente aplicables en la interpretación que nos cumple hacer del art. 15 de la Constitución Española .

En el caso concreto, en la solicitud de extradición de la Fiscalía General se afirma que 'Al ciudadano Abelardo en la Federación de Rusia se le concederán todas las oportunidades para su defensa, incluyendo la asistencia de los abogados, él no será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (artículos 3 y 6 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales suscrita el 04.11.1950, así como las Convenciones pertinentes de las Naciones Unidas, Consejo de Europa y de sus actas y protocolos).'

Lo que no deja de ser contradictorio con la afirmación de que la pena imponible es la de trabajos forzados, por lo que no puede admitirse como un ofrecimiento de garantía de que la pena de trabajo forzoso no le vaya a ser finalmente impuesta, al no considerar que la misma viole la integridad física, ni que suponga un trato inhumano o degradante, lo cual choca frontalmente con el sistema de derechos fundamentales y libertades garantizado en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello que debe condicionarse la entrega a la no imposición de una pena de trabajos forzosos en caso de sentencia de condena, condición que se considerará aceptada por el Estado requirente en caso de admitir la entrega.

QUINTO.-Finalmente, alega que la solicitud de extradición responde a una persecución política, iniciada tras las manifestaciones encabezadas por el padre del reclamado en 2018 y 2019 en protesta por los megavertederos construidos cerca de Klin, y que se ha extendido a otros familiares.

Se basa así como causa de denegación en el art. 3 del CEEX que dispone que '1. No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte requerida como delito político como hecho conexo con un tanto de tal naturaleza.

2. Se aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la Situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales Consideraciones'.

Ahora bien, las afirmaciones de la parte respecto a los motivos políticos de la reclamación no se ven corroborados con la documental aportada en la vista, al no resultar de la misma prueba o siquiera indicios mínimamente fundados respecto de una eventual conexión entre la reclamación y las manifestaciones realizadas en protesta por los megavertederos instalados en las cercanías de la ciudad de Klin, pues ni los recortes de prensa mencionan al padre del reclamado como activista involucrado en tales hechos ni la demanda interpuesta en el TEDH tiene por objeto una denuncia de este tipo sino relativa a las condiciones de cumplimiento de la prisión provisional con el riesgo de contagio del COVID 19, ni, finalmente, y por lo que se concreta al reclamado coincide el período temporal con la fecha de los hechos, calificados como delito de estafa, que se sitúan como cometidos a partir de 2011.

En esta materia el Pleno de esta Sala ha reiterado, entre otros muchos, en autos de fechas 5 de marzo de 2019 , 28 de diciembre de 2018 , 12 de enero de 2018 , 19 de septiembre de 2017 , 7 de diciembre de 2016 y 15 de septiembre de 2016 , que citan el anterior auto de 28/2009 de 2 de junio , que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario del Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado.

Como recuerda la STC 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3: 'el procedimiento de extradición exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado'... 'para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8 y STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14)'.

Conforme a lo expuesto, la Sala no tiene la obligación de desarrollar una actividad encaminada a obtener los datos precisos para adoptar adecuadamente su decisión cuando lo único que existe es una alegación genérica y no concretada sobre la situación del Estado de Derecho en el Estado reclamante y cuando el recurrente no ha cumplido el deber mínimo de diligencia probatoria que le es exigible (argumento tomado del último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia del TC antes citada).

En el caso, la alegación de motivos políticos carece de base objetiva, al no contar con el adecuado respaldo probatorio, ni siquiera indiciario, por lo que no puede servir para la denegación de la entrega.

En definitiva, al haberse cumplido todos los requisitos y formalidades y no concurrir ninguna causa de denegación procede acceder a la entrega del reclamado.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional ruso Abelardo,de la Fiscalía General de la Federación de Rusia, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha de 18 de julio de 2019, emitida por el Tribunal de la ciudad de Klin, para el enjuiciamiento por un delito de estafa del art. 159 parte 4 del Código Penal ruso.

Se condiciona la entrega a que no se le imponga en caso de dictarse sentencia de condena la pena de trabajos forzados, condición que se considerará admitida por el Estado requirente si acepta la entrega.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega al no aplicarlo a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.

Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.

Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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