Auto Penal Nº 16/2020, Tr...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 391/2019 de 26 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020200009

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:151A

Núm. Roj: ATSJ M 151:2020


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.007.00.1-2019/0002806

ProcedimientoDiligencias previas 391/2019

Materia:Lesiones

Denunciante:D. Indalecio

LETRADA Dña. YOLANDA ALARCON SILVA, C/ FRANCISCO DE ROJAS 9, 2º - DCHA, C.P.: 28010 MADRID

Denunciado:D. Jon (DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE MADRID)

AUTO 16/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito motivado formulado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, dictado en procedimiento sobre Delito Leve nº 312/2019, por el que se elevaba a esta Sala testimonio de la citada causa, en relación al denunciado D. Jon, dada la condición de aforado del mismo, en cuanto ostenta, en la actualidad la condición de Consejero de la Comunidad de Madrid y Diputado de la Asamblea de dicha Comunidad.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2019 se tuvo por recibida la anterior 'denuncia' --en realidad escrito remitido por la citada Magistrada-Juez--, incoándose Diligencias previas a los efectos de su registro, con el nº 92/2019 (ASUNTO PENAL 391/2019), designándose ponente y dándose parte de incoación al Ministerio Fiscal.

Se acordó, asimismo, librar atento oficio a la Secretaría General de la Asamblea de Madrid, al efecto de que certificase la condición de diputado de D. Jon.

TERCERO.-Acreditado el anterior extremo interesado, por Diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2019, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.

CUARTO.-Evacuado el trámite, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de no ser competente esta Sala para el conocimiento del procedimiento remitido, debiendo remitirse, para su enjuiciamiento al Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón.

QUINTO.-Recibido el citado informe, quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Examinado el escrito y testimonio de las actuaciones elevadas a esta Sala por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón y visto el informe del Ministerio Fiscal, que hacemos nuestro, procede rechazar la competencia para conocer del procedimiento sobre Delitos Leves nº 312/2019, en relación al aforado D. Jon y en consecuencia devolver el testimonio elevado a este Tribunal, para el enjuiciamiento del citado denunciado en sede de dicho Juzgado instructor.

SEGUNDO.-Con independencia de que el escrito remitido por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, no cumple con suficiencia la debida motivación, que se exige para elevar las actuaciones a un Tribunal competente para la investigación de un presunto delito, en los casos de resultar investigadas personas aforadas, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto como compendio el ATS. de 5 de mayo de 2015, en el presente caso y con carácter previo, debe rechazarse la competencia de esta Sala por razón del presunto delito que se imputa a la persona aforada: un delito leve de daños.

a) En relación a este tipo de delitos y la competencia en razón a las personas aforadas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, rechazando su competencia, así en ATS. de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, en los siguientes términos: 'Así esta Sala venía declarando (ver auto de 27/6/13 causa especial 20890/2012 , fundamento segundo):

'En relación con los ilícitos penales constitutivos de falta nuestra jurisprudencia es constante señalando que se hallan fuera de la competencia de esta Sala (ver autos de 25/10/05 y 15/11/07 ). El art. 71.3 de nuestro texto fundamental expresa que 'en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo' y asimismo el art.57.1.2º;LOPJ señala que 'la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá...2º de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra...Diputados y Senadores'.- Igualmente el art. 750 LEcrm 'el Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito...'. La reiterada referencia a 'causas' y a 'causa por delito ', así como los términos inculpar o procesar (v. art. 71.2 CE '...no podrán ser inculpados ni procesados'), (v. art. 2 Ley 9/2/2012sobre competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados 'si incoado un sumario...aparecieran indicios contra algún Diputado o Senador...') ha sido entendida en un sentido restrictivo y a la par técnico jurídico referido a delito y no a falta, al igual que los términos procesado o inculpado son conceptos procesales atinentes a los procedimientos por delito, por ello una constante doctrina de esta Sala (v. autos de 13/3/92 , 7/5/93 , 20/12/94 , 5/6/95 , 25/4/01 , 20/11/03 y 7/10/04 entre otros) considera que esta Sala carece de competencia para el enjuiciamiento de las faltas, que carecen de aforamiento y que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a los Juzgados de Instrucción o de Paz (v. art. 14.1 º), en este caso al Juzgado de Instrucción'.

Y sigue diciendo: 'La LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, suprime las infracciones constitutivas de falta e introduce algunas conductas de tal consideración entre los delitos, con la denominación de delitos leves. Esa calificación no afecta a la aplicación de la doctrina antes expuesta en el auto de 27/6/13 , en tanto que el art. 14.1 LEcrm (al igual que el art. 87.1c) LOPJ establece la competencia de los Juzgados de Instrucción para el conocimiento y fallo por delito leve.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 962 y siguientes mantienen sustancialmente el mismo procedimiento del anterior juicio de faltas para los delitos leves, tanto en la competencia, derecho y actividad procesal, intervención de las partes, etc. La persona sometida al procedimiento de delitos leves, tampoco recibe la denominación de procesado, imputado, inculpado, ni siquiera la de investigado, sino de denunciado, por lo que los principios establecidos en jurisprudencia, antes citada, son de aplicación en el caso que nos ocupa, al aforado D. Manuel al que se le atribuye... un delito leve de coacciones, antigua falta, cuya competencia corresponde en este caso al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Posadas conforme al art. 14.1 LECrm.'

En este mismo sentido cabe citar el ATS. de veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

b) Al respecto cabe señalar, por otra parte, y en cuanto atañe a la cuestión que analizamos, el criterio consolidado, seguido por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales de Justicia, en el caso de delitos leves -antes faltas- cometidos presuntamente por personas aforadas, sujetas a la competencia de estos tribunales, en el sentido de no ser competentes para la investigación y en su caso posterior enjuiciamiento de dichos delitos.

Cabe traer así a colación el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 19/10/2018.

La citada resolución hace un exhaustivo análisis de la cuestión, empezando por señalar el cuadro normativo aplicable:

'i) El art. 73.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial , regulador de nuestra competencia como Sala de lo Penal, en su apartado a) establece que le corresponde 'El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia'.

Igualmente, y pese a la reforma llevada a cabo de dicho precepto mediante Ley 13/2015, de 5 de octubre, que ha añadido la letra e) para incorporar la competencia sobre los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes, sigue manteniendo la misma redacción, además de la citada en la letra a), también en la letra b) respecto de la competencia para 'La instrucción' y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

A su vez, en su apartado cuarto, que mantiene igualmente su misma redacción, se establece que para la 'instrucción' de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

Es decir, que se parte de un procedimiento penal que debe conllevar una fase previa de investigación o de 'instrucción'.

ii) El art. 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, al que ha de acudirse por la remisión normativa prevista en el art. 73.3 de la LOPJ , establece respecto de la investigación y enjuiciamiento de los miembros de las Cortes Valencianas que 'Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'.

iii) La regulación de los delitos leves se produjo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (BOE de 31-3-2015), que reformando el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableció los mismos, derogando la categoría menor de infracción penal que había venido siendo las 'faltas'. Así, la disposición derogatoria única primera decía 'Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal', Libro que se refería 'Faltas y sus penas'. La Disposición Final Segunda de dicha norma, modificaba la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anteriormente referida al enjuiciamiento sobre el juicio de faltas, que queda redactada del siguiente modo: 'Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves'.

iv) El art. 13.3 del Código Penal en redacción dada por dicha Ley Orgánica 1/2015 dice 'son delitos leves las infracciones que la ley sanciona con pena leve'.

La Exposición de Motivos de dicha reforma indicaba que la nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener, y en el ámbito procesal, añadía, ' La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves'.

Y añadía, 'En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos. Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves'.

v) El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reformado por dicha Ley 1/2015, atribuye la competencia para 'el conocimiento y fallo' de los juicios por delito leve, al Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer.

vi) Igualmente, la referida reforma, modifica el art. 22.8 del Código Penal relativo a la agravante de reincidencia, en el sentido de no entender incluido en la expresión 'haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código' a los delitos leves.

vii) Conforme a la Disposición Adicional 2ª de dicha Ley , las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.'

Conforme a lo anterior, el citado Auto pasa a señalar cual ha sido el criterio seguido por dicha Sala del TSJV, en relación a las faltas/delitos leves, con cita del seguido en otros Tribunales Superiores de Justicia.

Así cita el Auto de fecha 26 de julio de 2010 (Rollo 25/2010),... sobre la competencia para conocer de la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad atribuidos a una Diputada de las Cortes Valencianas, declaramos, en consonancia con lo que habían venido sosteniendo tanto el Tribunal Supremo por la interpretación restrictiva del aforamiento ( ATS 25 de abril de 2001 , 25 de octubre de 2005 , y 17 de marzo de 2009 ) como por otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en su respectivo ámbito, la carencia de competencia del Tribunal para conocer dichos hechos al entender que la competencia objetiva establecida en el art. 73.3 de la LOPJ en relación con el 23.3 II del Estatuto de Autonomía ya citado ('actos delictivos'), debía interpretarse restrictivamente y entenderse referida únicamente a los hechos que pudieran ser constitutivos de delito y no, en cambio, a los que pudieran integrar una falta, cuyo enjuiciamiento, excluido de aforamiento, habría de corresponder a los Juzgados de Instrucción, quedando naturalmente a salvo los supuestos de concurso o conexidad. Con posterioridad al referido Auto de esta Sala, otras Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia han ido manteniendo dicho criterio (por ejemplo, ATSJ 3/2013 de Cantabria de 27 de marzo ).

El fundamento jurídico segundo de nuestro Auto de 26 de julio de 2010 decía lo siguiente : ' Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo , con algunos antecedentes, pero muy claramente desde los autos de 25 de abril de 2001 (recurso 250/2001 ) y de 25 de octubre de 2005 (recurso 94/2005 ), ha sostenido invariablemente, respecto de los diputados y de los senadores en las Cortes Generales, que su aforamiento ante dicha Sala debe entenderse referido exclusivamente a las causas por delito, y no a los juicios de faltas, la competencia para cuyo conocimiento corresponde en todo caso a los Juzgados de Instrucción o, en su caso, a los de Paz. Los argumentos utilizados han sido, básicamente los siguientes: a) El aforamiento constituye un privilegio que, como tal, debe ser interpretado restrictivamente; b) El término 'causa' utilizado en las normas del ordenamiento jurídico que establecen ese aforamiento debe interpretarse en un sentido restrictivo y, a la par, técnico jurídico, referido únicamente al procedimiento por delito y no por falta; c) Los términos que en esas mismas normas se utilizan para referirse al sujeto pasivo del procedimiento, como procesado o inculpado, constituyen conceptos procesales atinentes sólo a los procedimientos por delito.

Ese criterio, que se ha mantenido sin alteración en resoluciones posteriores (p. ej., ATS de 17 de marzo de 2009, en recurso 20691/2007 ), ha influido en las decisiones adoptadas por las Salas de lo Civil y Penal de algunos Tribunales Superiores de Justicia cuando han aplicado normas de aforamiento básicamente iguales a las de los Diputados en Cortes, pero referidas a los Diputados en los Parlamentos Autonómicos. En esas normas estatutarias, a las que remite el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicia , viene a establecerse en términos muy parecidos, cuando no iguales, que los diputados autonómicos, durante su mandato, no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esas normas, en las que se establece sin gran precisión tanto el régimen de su inmunidad como el de su aforamiento, han sido interpretadas por algunos de esos Tribunales en el sentido de que la expresión 'actos delictivos' solamente puede entenderse referida a las infracciones que sean constitutivas de delito, pero no a las que pudieran integrar una falta (pueden verse, entre otros, el ATSJ Madrid de 7 de junio de 1999, recurso 26/99 ; el ATSJ Murcia de 27 de julio de 2006, recurso 5/06 ; el ATSJ Aragón de 8 de octubre de 2007, recurso 327/07 ; el ATSJ Andalucía de 19 de junio de 2009, recurso 35/09 , etc.). Los argumentos utilizados, partiendo siempre del criterio expresado por el Tribunal Supremo, han sido, básicamente estos: a) Los privilegios o prerrogativas parlamentarias han de ser objeto de una interpretación estricta; b) Así como el artículo 73.3 b) LOPJ , al establecer el aforamiento de los jueces y magistrados se refiere tanto a los delitos como a las faltas, las normas estatutarias que establecen el aforamiento de los diputados autonómicos (a las que remite el art. 73.3 a) de la misma Ley ) únicamente menciona los 'actos delictivos', y esa expresión debe interpretarse restrictivamente comprendiendo sólo los delitos y no las faltas; c) Las expresiones que en esas normas se utilizan conjuntamente a propósito de la inmunidad y del aforamiento de los diputados, relativas a los supuestos en que procede la detención, la inculpación, la prisión y el procesamiento de los mismos, solamente pueden entenderse referidas a un procedimiento por razón de delito y nunca a un juicio de faltas, en el que no cabe adoptar ninguna de dichas medidas o disposiciones'.

Conforme a dichos antecedentes el Auto que estamos citando, de 19-10-2018, concluye: 'En relación al procedimiento penal para el enjuiciamiento por delitos leves establecido en la citada reforma (Ley 1/2015 que da nueva redacción al art. 962 y ss de la LECrim ) se trata de un procedimiento muy similar al que estaba previsto para las faltas caracterizándose por la ausencia de fase de instrucción e intermedia y de resoluciones procesales que pudieran entenderse como actos de inculpación, encausamiento o procesamiento, e igualmente, sin posibilidad de acordar la prisión del denunciado, y sin que exista referencia tampoco a la adquisición de la condición de investigado o procesado propias del procedimiento por delito. La única novedad relevante sería la inclusión del principio procesal de oportunidad reglada para aquellos hechos que se estimen de escasa relevancia.

E igualmente, como vimos, sigue detentando la competencia para el conocimiento de estos delitos leves el Juez de Instrucción y, en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer.

El procedimiento se limita esencialmente, de no resultar procedente un directo sobreseimiento, a una citación para enjuiciamiento inmediato, y así indica, que la policía judicial entregará el atestado que corresponda al Juzgado de Instrucción de Guardia citando a los posibles testigos y perjudicados junto a denunciante y denunciado. Lo que igualmente ocurre, citación para juicio, cuando el procedimiento comience en virtud de denuncia ( art. 964 LECrim ).

El riguroso informe emitido por el Ministerio Fiscal, cuyos aspectos más esenciales han sido transcritos en los antecedentes de hecho y esencialmente coincidentes con los anteriores y favorable a la extensión de la doctrina jurisprudencial establecida para las faltas a los delitos leves con cita de nuestro anterior Auto de 26 de julio de 2010 , adiciona el régimen transitorio de la nueva regulación de los delitos leves, y que dada la finalidad del aforamiento, 'ninguna razón de ser tiene el aforamiento tratándose de delitos leves ya que las consecuencias sancionadoras ex art. 33.4 CP nunca pueden afectar a la continuidad de la persona aforada en su cargo, habida cuenta que no es posible imponer por su comisión a la persona aforada, ni la suspensión ni la inhabilitación para el ejercicio del cargo'.

Y en este sentido, la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1/2015 sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en los delitos leves, incidía en la similitud sustantiva y procesal indicada entre el antiguo juicio de faltas y actual por delitos leves, indicando ' Los delitos leves conservan en su mayoría la configuración típica que era característica de la correspondiente falta y su forma de enjuiciamiento tampoco experimenta un cambio radical, pues el nuevo procedimiento para el juicio sobre delitos leves que se desarrolla en el Libro VI LECrim reproduce las características definitorias del juicio de faltas, particularmente su concentración de actos, simplificación de formas y oralidad'.Posteriormente añadía ' El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos sustancialmente coincidentes en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas'.

Todo lo anterior nos lleva a entender, que sin perjuicio de la forma de remisión del procedimiento realizada mencionada tanto por el Ministerio Fiscal como por los denunciados, que haya de mantenerse también para los delitos leves la anterior doctrina de este Tribunal respecto a la carencia de competencia para el enjuiciamiento de las faltas, y por tanto a los delitos leves, que cabe dar por reproducida al concurrir la misma identidad de razón y ser trasladables los argumentos expuestos, ya que, siendo de interpretación restrictiva las normas relativas al aforamiento, el legislador, pudiendo hacerlo, no ha modificado ni el art. 73 de la LOPJ ni el 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia, únicamente sigue mencionando, además de a los delitos, a las 'faltas' (hoy en día delitos leves) respecto de las causas contra jueces, magistrados y fiscales por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, y además, el procedimiento por delitos leves, al igual que ya ocurría con el previsto para el juicio de faltas, carece de fase de instrucción y de resoluciones judiciales a dictar sobre inculpación, procesamiento o prisión. Y en este sentido, la expresión hechos que presenten 'caracteres de delito' como presupuesto para acordar la prisión provisional ha de entenderse excluye a los delitos leves ( art. 503 LECrim ) sobre los cuáles no cabe en principio tampoco su detención ( art. 495 LECrim que sigue mencionando aún 'las simples faltas').

En consecuencia, procede declarar la falta de competencia de la Sala para la asunción de competencia para el conocimiento de este procedimiento por delito leve.'

c) Hay advertir que el Estatuto de la Comunidad de Madrid, prevé una solución competencial para el aforado D. Jon, en cuanto diputado de la Asamblea de dicha Comunidad, igual que la que prevé el Estatuto de la Comunidad Valenciana, por lo que el criterio seguido por el TSJ valenciano y de los otros Tribunales de Justicia que cita, es asumible en el caso presente.

De hecho, esta Sala ya se pronunció en el sentido que estamos exponiendo, en su Auto de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a las extintas faltas y trasladable a los actuales delitos leves.

Así se establecía: 'PRIMERO. El artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , literalmente reproducido por el articula 24.1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid aprobado por el Pleno en su sesión de 30 de enero de 1.997 , al disponer que los Diputados 'durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid', está atribuyendo competencia a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior, en cuanto Sala de lo Penal, para el conocimiento de las causas penales que puedan seguirse contra los miembros de la Asamblea de Madrid, cuando dichas causas sean por hechos que puedan revestir el carácter de delito. Así se deduce del tenor literal del citado precepto, en el que expresamente se hace referencia a 'actos delictivos', a 'flagrante delito', y a 'inculpación, prisión, procesamiento y juicio', debiendo dicha norma, en la que se establece un fuero especial en relación a los Diputados de la Comunidad Autónoma, por su carácter excepcional, ser interpretada restrictivamente. Así se declaró por este mismo Tribunal, en Auto de 7 de Noviembre de 1.997 y en Auto de 11 de Enero de 1.999. Es procedente por ello declarar la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de la falta que pudiera atribuirse a los mencionados Diputados de la Asamblea de Madrid, procediendo su devolución al Juzgado de procedencia.'

d) A tenor de lo expuesto, procede rechazar la competencia de esta Sala, para el conocimiento y en su caso enjuiciamiento, de las actuaciones elevadas por testimonio, por el Juzgado de Instrucción de Alcorcón, en relación a presunto delito leve de daños, por el que ha sido denunciado la persona aforada D. Jon, comunicando a dicho órgano judicial que la competencia para el enjuiciamiento por dicho presunto delito y denunciado, le corresponde al mismo.

Cumplimentado lo anterior, procédase al archivo, una vez sea firme la resolución, de las presentes diligencias previas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: RECHAZAR LA COMPETENCIApara el conocimiento y en su caso enjuiciamiento, de las actuaciones elevadas por testimonio, por el Juzgado de Instrucción de Alcorcón (procedimiento Juicio delitos leves 312/2019), en relación a presunto delito leve de daños, por el que ha sido denunciado la persona aforada D. Jon, comunicando a dicho órgano judicial que la competencia para el enjuiciamiento por dicho presunto delito y denunciado, le corresponde al mismo.

Firme la presente resolución PROCÉDASE AL ARCHIVOde las presentes Diligencias Previas nº 92/2019 (ASUNTO PENAL 391/2019).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal .

La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que se reseñan al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.