Auto Penal Nº 16/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2021 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 16/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200010

Núm. Ecli: ES:APB:2021:700A

Núm. Roj: AAP B 700:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 10/2021

Juicio rápido 52/2020

Juzgado de Instrucción num 7 de Vilanova

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

D. JAVIER LANZOS SANZ

Barcelona, a 14.1.2021

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 11.12.2020 por el decretaba prisión provisional del ahora apelante Juan Manuel y contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación directo interpuesto por su representación y defensa . Admitido a trámite la apelación interpuesta el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.

SEGUNDO.-El Auto recurrido, recoge, los indicios considerados de la presunta comisión por el apelante de un delito de robo con fuerza producido a las 3 de la madrugada del 6.12.2020 aproximadamente mediante el lanzamiento de una gruesa piedra contra la cristalera de un restaurante para acceder a su interior y apoderarse de la caja registradora y un portátil , y lo decreta por entender que los indicios de comisión de delito sus características y los riesgos a conjurar con la prisión provisional se mantienen a pesar de los alegatos de la defensa.

Tras pasar el detenido a disposición judicial, se consideró que había indicios de que el apelante había cometido el hecho descrito pues:

a) Una hora antes del robo sobre las 23 horas fue identificado en la estación de Renfe situada a poco mas de 200 metros del local robado captando po lasa cámaras cuyos printers obran en la causa.

b) El autor del hecho capotado por la cámara de seguridad y la grabación de un testigo vestía las mismas prendas con coincidencias en sudadera, zapatillas,etc.

c) El modus operandi es el que la policía atribuye a este investigado habiendo sido sorprendido en ese actuar al pasado 167.11.2020

d) Al ser detenido reconoció espontáneamente a los agentes su responsabilidad.

Se considera necesario y proporcional con la medida de prisión provisional

a) neutralizar el riesgo de fuga pues carece de arraigo social y familiar no le consta domicilio conocido no se han podido cumplimentar numerosas requisitorias expedidas para su localización por los juzgados y tribunal (18 dice el auto en este año) ya se ha señalado juicio el 10 de mayo de las 12 horas solicitando el fiscal tres años de prisión, proximidad del juicio y pena solicitada que actuará como factor propiciatoria de la huida o ilocalización.

b) Neutralizar el riesgo de reiteración pues ya ha sido condenado a pesar de su juventud como autor de un delito contra el patrimonio, se encuentra investigado solo en ese partido en 56 diligencias previas y tiene siete juicios endientes en el Juzgado de lo Penal

c) Señala el Juzgado que tras haber sido puesto en libertad por otra causa el pasado 16.11.2020 el mismo día fue detenido in fraganti por la eventual comisión de un delito de robo empelando una piedra de grandes dimensiones.

TERCERO..El apelante, centra sus alegatos en:

a) Considerar la medida no es proporcional a la gravedad de los hechos

b) Carecer de antecedentes penales

c) Tener residencia en el municipio de Vilanova

d) No haber riesgo de desaparición de pruebas

e) poderse adoptar una medida menos gravosa

CUARTO-Se opone el Ministerio Fiscal por entender que son correctos los argumentos del Auto apelado entendiendo necesaria la prisión atendida

a) La existencia de indicios los ya señalados en el auto de prisión

b) Habiendo reconocido igualmente los agentes en el vídeo grabado el acusado dadas las muy numerosas ocasiones en que ha sido detenido por estos

c) Las misma razones expuestas por el auto respecto del riesgo de ilocalización y retiración

QUINTO.- La Sala constata que el en el testimonio del atestado

A) consta que el propietario del local aporta video de los hechos aportadas por testigo Abelardo

B) que la policía reconoce en el mismo al apelante al visionar las imágenes, y compararlas entre sí ,las obtenidas en la intervención policial con el mismo una hora antes donde se aprecia cómo va vestido por haber sido identificado poco antes con la misma ropa y la coincidencia con las imágenes del robo captadas por un testigo donde las mismo agentes que hicieron la anterior identificación observan las coincidencias y con las obtenidas por las cámaras del edificio de los servicios sociales municipales y las obtenidas coincidiendo la descripción física y la indumentaria con proximidad espacio temporal entre la primera identificación policial y los hechos siendo identificado igualmente tras los hechos a poca distancia del lugar de los mismos

C) que consta en el atestado la información policial de que ha sido detenido en anteriores ocasiones usando el mismo modus operandi incluso detenido in fraganti

D) que amen de 24 detenciones por delitos de robo ha sido objeto de 18 citaciones y averiguaciones de domicilio por parte de la autoridad , ha sido objeto de 7 órdenes de detención y presentación por la autoridad judicial al no poder ser localizado por la misma

E) que consta la minuta policial del momento en que fue detenido el 9.12.20202 donde se hace constar que reconoció al sargento allí presente que había sido el autor del hecho.

F) Consta un estudio fotográfico policial de coincidencias entre las imágenes de las tres grabaciones.

G) Consta el listado de diligencias en que está implicado

H) Consta su hoja histórico penal donde consta una condena firme de 28.5.2019 por delito de hurto de uso de vehículo de motor y otro de conducción sin permiso con penas y por delito de hurto con penas con penas de TBC y multa pendientes de cumplimiento.

I) No deseó declarar en el juzgado

Recibido en la sala se procede a deliberarlo y resolverlo expresando el ponente le Ilm. Sr D. Andrés SALCEDO VELASCO el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Ciertamente el auto apelado recoge el delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura y castigado con pena superior a los dos años en abstracto ,refiere los hechos por los que impone la medida cautelar, a los que acabamos de hacer referencia y que son indiciariamente la responsabilidad por la autoría del mismo .Es correcto en términos de motivación , fundamentación al señalar expresamente los indicios que valora y a los que hemos ya referencia Estima que se dan los fines necesarios de la pena de prisión como son en este caso evitar la reiteración, y fuga así se expone en los fundamentos del Auto apelado que hemos recogido en los antecedentes de hechos de esta nuestra resolución que se comparten en cuanto no contradigan cuanto ahora se diera.

Todo ello sin perjuicio de indicar que no se comparte específicamente ,ni la mención a la alarma social generada por los hechos como presupuesto de la prisión a que hace mención el penúltimo fundamento del auto ,y que no puede fundarla en ningún caso

SEGUNDO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

TERCERO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de la gravedad del delito imputado- ( STC 146/2001 gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley) - y de la pena en sí con que se le amenaza, las circunstancias las características concretas del caso y las personales del imputado. Y en particular la presencia, en su caso, de más de uno de los fines legítimos de la prisión provisional.

En particular y más en relación con el de riesgo de fuga conforme a la STC 142/2002 en efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de la pena, se ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.

Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica, a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, tiempo de duración de la prisión etc.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

Se dice literalmente, 'incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto'.( stc 29/2019) Como señala la STC 5/2020 a fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso.

Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: 'como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que, en cada supuesto ,la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

3. También ha recordado la STC 29/2019 que, si bien las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, no son los únicos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar la medida, debiendo analizarse también las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (recuérdese la argumentación de la STC 50/2009, de 23 de febrero), cuando se trata de examinar la motivación de la decisión de adopción, o de la decisión de mantenimiento de la prisión provisional las exigencias no son idénticas, debiendo valorarse en este contexto la incidencia que el transcurso del tiempo tiene en la toma de decisiones respecto de la medida.

El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. ( STC 29/2019)

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Consta en lo actuado, leyendo lo remitido , el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio que no es íntegro que

a) consta que el propietario del local aporta video de los hechos aportadas por testigo Abelardo

b) que la policía reconoce en el mismo al apelante al visionar las imágenes, y compararlas entre sí ,las obtenidas en la intervención policial con el mismo una hora antes donde se aprecia cómo va vestido por haber sido identificado poco antes con la misma ropa y la coincidencia con las imágenes del robo captadas por un testigo donde las mismo agentes que hicieron la anterior identificación observan las coincidencias y con las obtenidas por las cámaras del edificio de los servicios sociales municipales y las obtenidas coincidiendo la descripción física y la indumentaria con proximidad espacio temporal entre la primera identificación policial y los hechos siendo identificado igualmente tras los hechos a poca distancia del lugar de los mismos

c) consta un estudio fotográfico policial de coincidencias entre las imágenes de las tres grabaciones. que establece identidad suficiente con la ropa con la que es grabado en ella

d) la información policial de la identidad del modus operandi

e) el inicial reconocimiento de los hechos cuando es detenido por la policía

Los elementos indiciarios que se han citado anteriormente, en esencia valorados en el Auto apelado, que se asumen por remisión concreta en cuanto no contradiga lo que aquí se señala en nuestra resolución, tienen a nuestro criterio, valor innegablemente indiciario de las conductas que reflejan, que han merecido obviamente credibilidad, así al Fiscal, como al instructor y soportan un pronóstico objetivo de comisión y subjetivo de participación que no puede ser discutidos a estos efectos.

En esencia, motivaron la resolución anterior decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad del delito y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos.

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo

A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que ,si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda ,para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales , de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza, y supongan una probabilidad de la realización de un delito, con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre.

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delito de robo con uferza en local abierto al público,fuera de horario y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.). Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible. Como señala para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,debe atenderse a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo en abstracto pena superior a dos años, incluso, en todo ert 503 1.1º. LECRM.),pena inferior a dos años si se tiene antecedentes por delito dolosos no cancelados ni cancelables, como es el caso cómo ya hemos señalado en su hoja de antecedentes tiene previas condenas por delito doloso .En abstracto tiene señalada una pena superior a dos años..

SEPTIMO .-

Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO.- El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, el de reiteración delictiva,

El apelante ,obra en el testimonio ,tiene condenas por delito doloso contra el patrimonio que aparece como no cancelables, o canceladas y además aparece como indicio de una tal reiteración no tanto el hecho de sus numerosas detenciones policiales sino el hecho de contar con solo en ese partido en 56 diligencias previas y tiene siete juicios endientes en el Juzgado de lo Penal . Señala el Juzgado que tras haber sido puesto en libertad por otra causa el pasado 16.11.2020 el mismo día fue detenido in fraganti por la eventual comisión de un delito de robo empelando una piedra de grandes dimensiones.Nada de ello se cuestiona por la defensa en su apelación en cuanto hechos.

Siendo así no es irrazonable señalar como hace el auto apelado que en estas circunstancias el riesgo de reiteración delictiva no es una quimera ,y puede presentarse con racionalidad, como resultado del hecho de que el delito cometido ,atendiendo a las circunstancias del hecho, refleja el empleo por el presunto autor de un modus operandi repetido , tal y como ya se pone de manifiesto en sus antecedentes ;y estos datos que reflejan que materialmente reitera la comisión de delito patrimonial, reflejan sino habitualidad en sentido estricto ( sin que sea precisa la habitualidad en el sentido técnico preciso del art 94 que se empela sólo a los efectos de lo dispuesto en el ámbito de la suspensión de penas,) sí una reiteración, en la comisión de delitos con un componente contra el patrimonio, que hace razonable predicar un riesgo de reiteración, no siendo por ello descartable la comisión de nuevos delitos como los ya cometidos, .

Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado siendo,en cuanto al riesgo reiteración, objetivamente necesaria y proporcional, en los términos expresados todo ello sin perjuicio de que el instructor la modifique si del avance de la investigación o del momento procesal subsiguiente, estime que dejan de concurrir en cualquier momento cualesquiera de los elementos en que se funda apreciado ello de oficio o a petición del Fiscal o la defensa.

NOVENO.-En el caso analizado sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) también pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado. Pues pondera el riesgo como existente derivado de la gravedad del delito y de las penas y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo bastante que frente al mismo sea suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización o fuga ,

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado ,o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) 'todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes

Para valorar el riesgo de fuga o ilocalización no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente,

a) aun teniendo la nacionalidad española ,y domicilio, presenta falta de arraigo personal en la medida en que este sirva de contrafreno a la tentación de ilocalización o huída derivada de las penas asociadas al delito investigado , pues, y en la medida, en que no acredita familia a su cargo, o personas que se signifique o acredite que de él dependan, no acredita arraigo laboral, no se acredita vida laboral o expectativas coetáneas, no se acredita arraigo social ,no se acreditan otros elementos más allá de indicar un domicilio que no se acredita tampoco con volante , padrón u otros datos - todo frente a la pena elevada que pudiera corresponder ,como señala el informe del fiscal antes mencionado, a los hechos presuntamente cometidos( ya se ha solicitado 3 años de prisión según el escrito de acusación testimoniado del miso día de dictado del auto apelado.

b) ya se ha señalado juicio el 10 de mayo de las 12 horas solicitando el fiscal tres años de prisión, proximidad del juicio y pena solicitada que actuará como factor propiciatoria de la huida o ilocalización.

c) Ha tenido que ser localizado policialmente en auxilio de los juzgados y tribunales en numerosas ocasiones constando en el atestado como hemos recogido antes que amen de 24 detenciones por delitos de robo ha sido objeto de 18 citaciones y averiguaciones de domicilio por parte de la autoridad , ha sido objeto de 7 órdenes de detención y presentación por la autoridad judicial al no poder ser localizado por la misma

Además no puede desconocerse que ese riesgo de ilocalización o huída puede apreciarse como dice el auto apelado teniendo en cuenta estos factores

Es por ello que el Tribunal pondera el conjunto de estos elementos mencionados, junto a la amenaza de pena ,la gravedad y las características de los hechos y aprecia , por ello, como razonable lo que el auto apelado venga a sostener en el momento de su dictado ,esto es, que el arraigo que presenta no es suficiente contrafreno en este momento al riesgo de huida o ilocalización ,y que la medida adoptada en el servicio de guardia , en el momento en que se adopta , puede adoptarse en base a las circunstancias de la naturaleza ,entidad y gravedad de los hechos investigados ,y de las penas asociadas a los mismos, al tratarse del momento inicial prácticamente de la investigación judicial, a lo que se suma las consideraciones hechas sobre el arraigo. Como hemos referido ha señalado el TC, 'incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena;

Puede entenderse en este supuesto no conjurado razonablemente, no constando, ni habiéndose alegado, por demás otros elementos ponderamos que el riesgo de fuga, se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.y no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer frente a la gravedad de la pena asociada y en relación al momento en que la decisión se adopta, al inicio de las diligencias tras su puesta a disposición y atendiendo a lo dicho.

El tipo de procedimiento impide su enjuiciamiento de no estar presente el apelante y como ya hemos dicho antes ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases.

No disminuye en este caso los riesgos constatados que podrían derivarse por ejemplo de haber cumplido en prisión provisional un plazo más significativo respecto de la pena eventualmente imponible por estimarse que de ser condenado la pena a cumplir con la liquidación del período de prisión resultaría en una pena neta que desincentivara la tentación el riesgo de huida, pues desde el dictado del auto apelado transcurre mes y tres días lo que lleva en prisión provisional, y las pena del delito investigado y le viene solicitada tiene un alcance ya dicho muy superior .

ULTIMO.-

Ello no obsta a que el Juzgado le siga dando la tramitación preferente que le corresponde, pues de alargarse esta sin una actitud proactiva en ese sentido y se aletargara la instrucción el factor tiempo puede ser revalorado como incidente en la situación de prisión provisional.

Como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordaba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.

Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación y lo expuesto , el recurso debe decaer y se desestimado y por ello procede dictar la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Juan Manuel contra el Auto con fecha 11.12.2020 acordada por el Juzgado 7 de Vilanova que se confirma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe.

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