Auto Penal Nº 160/2006, A...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Auto Penal Nº 160/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 59/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 160/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006200096

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00160/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000059 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001766 /2003

AUTO

En PONTEVEDRA, a seis de Abril de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Acordo o sobresemento provisional das presentes actuacións e, no seu caso, o arquivo das mesmas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Esther se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, acordando el Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones, se interpone Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por la representación de Esther , alegando, la existencia de indicios de la falta de convocatoria a las Juntas de la Comunidad del querellante así como de su inasistencia a las mismas, a pesar de que falsamente se afirma su asistencia, , interesando que, con revocación de la resolución recurrida, se dicte nueva resolución por la que se acuerde continuar las actuaciones por los trámites correspondientes.

SEGUNDO. - Con respecto a la petición formulada por la parte recurrente, ha de señalarse que el Auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado, debe dictarse solo cuando de las diligencias practicadas aparezcan unos hechos indiciariamente subsumibles en la parte objetiva de un delito en la que hayan intervenido una o varias personas. Desde esta perspectiva y a la vista de las alegaciones efectuadas en el Recurso, se impone un análisis de los hechos resultante de la instrucción a fin de acreditar la existencia de indicios fundados que evidencien los caracteres de delitos de falsedad en documento privado y da falso testimonio, en los supuestamente pretende la parte recurrente incardinar los hechos objeto de la presente Querella. A la vista de las actuaciones que por testimonio se remiten a la Sala, se llega a idéntica conclusión que el Auto recurrido, cuyos argumentos se reproducen, al no existir indicios que permitan atribuir a los querellados la comisión de los delitos que se les imputan.

Efectivamente, de las diligencias practicadas, se deriva la existencia de discrepancia entre las partes derivadas de la realización de obras comunitarias que dieron lugar a la reclamación de cantidad en procedimiento civil por deudas generadas por gastos comunitarios, instada por la Comunidad de Propietarios contra el padre de la ahora querellante que fue estimada en primera instancia, encontrándose paralizada la tramitación del recurso de Apelación, por la presentación de la presente Querella.

Debe desestimarse el motivo de impugnación relativo a la existencia de indicios de falsedad documental. No se constata alteración alguna de la verdad en las actas de la comunidad .Se aduce por la querellante, por un lado, que se han vulnerado las normas de la LPH relativas a la convocatoria de las Juntas de Comunidad y que las obras fueron realizadas sin su consentimiento, sin que conste, sin embargo, se hayan impugnado los acuerdos sociales relativos a unas obras que comenzaron a realizarse en el año 1995 y, por otro, se señala por la recurrente, que en el acta de 10/3/98, presentada en el procedimiento civil, se hace constar, falsamente, la asistencia de Rodrigo y su hija, la ahora querellante, en la reunión convocada a las 19 horas, cuando del certificado médico que se presenta se desprende que a esa hora Rodrigo se encontraba en una consulta médica en la Clínica Compostela, como se desprende de las manifestaciones del médico que le atendió, pero tal dato no implica, sin más, la falsedad de la constatación en el acta de la presencia de la querellante y de su padre, único extremo que tendría trascendencia, tanto porque el extremo relativo a la hora no es esencial, sino no inocuo o intrascendente para alterar la legitimidad y la veracidad del documento, por cuanto en el acta se hace constar solamente la hora de la convocatoria, no del efectivo comienzo de la reunión, como porque el extremo relativo a la presencia de la querellante y de su padre, se encontrarían corroborados por las manifestaciones de los restantes asistentes, que no pueden tacharse de maliciosamente falsas con la intención de alterar el curso de los acontecimientos o de desviar el ánimo de la juzgadora civil, no existiendo, en definitiva, elementos indiciarios, que ni siquiera se señalan por la parte recurrente, que puedan coadyuvar a la integración del delito de falso testimonio por el que se siguen las diligencias contra estos.

Procede, por lo expuesto la desestimación del Recurso interpuesto, declarando de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto con carácter subsidiario por el Procurador Benito Escudero Estévez, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto que acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, confirmando íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE (PONENTE).

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