Última revisión
05/09/2008
Auto Penal Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 203/2008 de 05 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 160/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
AUTO núm. 160/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 203/2008
Sumario 2/2008
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito.
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En Mérida, a cinco de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 203/2008, que a su vez trae causa del Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, Carlos Miguel , defendido por el Letrado Sr. Villarino Pimienta; como apelados, Andrés y Antonieta , asistidos por la Letrado Sra. Guisado Ramos, y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por Carlos Miguel se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de julio de 2008 , en el que se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del apelante.
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal y por la representación de Andrés Y Antonieta , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución recurrida se muestra del todo conforme a derecho y por ello debe ser confirmada atendidos sus propios fundamentos. Así, la prisión provisional de Carlos Miguel se ha acordado frente a quien se imputa la comisión de un delito de encubrimiento y omisión del deber de socorro, tipificados en los arts. 451 y 195 del C. Penal, estando castigado el primero de ellos con penas de entre seis meses y tres años de prisión, y la adopción de tal medida cautelar está razonablemente justificada, al menos en este inicial momento de la instrucción sumarial, pues con ella se pretende que el proceso de investigación del delito llegue a buen término, sin eventuales interferencias que pudieran proceder del imputado.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. Estos requisitos y fines están expresamente recogidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO. Como apuntábamos más arriba, en el caso sometido a consideración de la Sala, constan esos indicios racionales de la participación del imputado en los delitos que se investigan, indicios que resultan de su propia declaración ante el instructor, en la que reconoce haber ayudado al supuesto autor material del disparo que causó la muerte de Antonio Miguel a trasladar el cuerpo desde el lugar en que ocurrieron los hechos hasta el camino donde finalmente se encontró el cadáver, así como a eliminar posibles pruebas del hecho delictivo; también declaró que no llamó ni pidió auxilio a nadie a pesar de que, según el imputado, cuando vio a Antonio tras el disparo éste estaba todavía vivo, y si en un primer momento pudo estar mediatizado por las amenazas mencionadas en su declaración, lo cierto es que cuando él traslada el cuerpo de Antonio hacia el sitio donde luego fue encontrado iba sólo y no procuró tampoco ayuda alguna, y tampoco acudió a la Policía.
En segundo lugar, y en cuanto a los fines que justifican la medida de prisión, coincidimos con la juzgadora a quo en que la relación de amistad que existe entre el imputado y el supuesto autor material del delito, el cual todavía no ha podido ser detenido, hace que podamos razonablemente pensar en que puede ponerse en contacto con él, tanto para facilitarle datos o detalles de la instrucción sumarial y actuación policial como para incluso dificultar su localización; por otra parte, la instrucción de la causa data de fecha aun muy reciente y están pendientes de practicarse las diligencias de instrucción que se estimen necesarias en orden a la adecuada averiguación y comprobación de los hechos y circunstancias concurrentes, así como de la plena identificación de su autor y su localización y puesta a disposición judicial, mostrándose necesario el mantenimiento de la medida cautelar pues la instrucción sumarial esta en plena desarrollo, y existe peligro de obstrucción al tal desarrollo y al buen fin de la misma.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo preceptuado en los arts. 236 y siguientes de la LECR .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Carlos Miguel , contra el auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Don Benito, en el Sumario 2/2008 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
