Auto Penal Nº 160/2008, A...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Auto Penal Nº 160/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 181/2008 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200063

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00160/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000181 /2008-DI

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000223 /2006

AUTO Nº 160/08

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Ide lo Penal nº 2 de Santiago el auto de fecha 21/4/08, que estima los recursos de reforma interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008 dejando sin efecto el mismo y en su lugar se declara no haber lugar a conceder al penado el beneficio de la suspensión de la pena.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Pedro Miguel recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el dia 20/6/08.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña LEONOR CASTRO CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se apela el auto resolutorio del recurso de reforma mediante el cual se acuerda denegar el beneficio de suspensión de la pena a Pedro Miguel .

De lo actuado resulta que el apelante tiene las siguientes condenas por hechos similares a los que nos ocupan. La impuesta por sentencia de 15-02-2.002, firme desde el 30 de septiembre de 2.002 ; la impuesta en virtud de sentencia de 29-9-2004, firme el mismo día; y la de 25-02 2.008 , firme el mismo día.

La sentencia que ahora se ejecuta, también por abandono de familia es de fecha 26 de mayo de 2.005.

A los efectos de valorar si el apelante es delincuente primario, han de tenerse presentes por tanto el estado de las ejecutorias dimanantes de las sentencias de los años 2.002 y 2.004 , de las que resulta que:

a) en la relativa al año 2.004, se ha operado la remisión de los antecedentes penales, según la hoja histórico penal,

b) pero en la correspondiente a la sentencia firme de septiembre de 2.002 , se declaró la prescripción de la pena por auto de 27 de diciembre de 2.007 .

Dispone el art. 136 del Código Penal en la redacción vigente que para obtener la cancelación de los antecedentes penales es preciso que transcurra el plazo de dos años que se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

SEGUNDO.- Consecuentemente, al no haber transcurrido dicho plazo respecto de la condena impuesta por sentencia de 30 de septiembre de 2.002 , puesto que la extinción no tiene lugar hasta que en el año 2007 transcurrió el plazo de 5 años del art. 133.1 CP , no puede ser concedido al penado el beneficio de suspensión que insta, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , contra el auto 21 de abril de 2.008, dictado por el juzgado de lo penal nº 2 en la ejecutoria 223-06, el cual confirmamos en su integridad, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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