Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 160/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 92/2009 de 22 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 160/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00160/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 092 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 150 /2009
Apelante: Adrian . Letrado Sra. Revilla Palomar
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NUM. 160/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 22 de Junio de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 92/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 Soria en las Diligencias Previas núm. 150/09.
Han sido partes:
Apelante: Adrian , representado y asistido por la Letrada Sra. Revilla Palomar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 21 de mayo de 2009, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de Adrian acordada por auto de 14 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria , en funciones de guardia, por delito contra la salud publica, quedando a disposición de éste Juzgado nº 3 de Soria".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Apelación por la representación letrada del mismo, en escrito de fecha de 3 de Junio de 2009, siendo dado traslado del mismo a las demás partes, y siendo remitido en el día de ayer a esta Sala, dictándose resolución fijando la composición de esta Sala y señalando día para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en el auto recurrido.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Adrian se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en fecha 21 de Mayo de 2009 por el que se acordó la prisión comunicada y sin fianza del citado imputado.
Apoya el apelante su recurso, afirmando que de las diligencias practicadas no se deduce la actuación del apelante en el delito que se le imputa y que habida cuenta de las circunstancias personales es evidente que no existente riesgo de fuga ni indicios para pensar que el mismo pudiera sustraerse a la acción de la Justicia. Solicita que se decrete la libertad de su patrocinado bajo fianza.
Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se mantenga la situación de prisión provisional del apelante.
SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la presión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine que non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del artículo 503-1-3º y 2 L.E.Crim . (sentencias 40/1987, 8/1993, 13/1994, 66/1997, 33/1999 y 47/2000, entre otras ).
En el presente caso, la resolución objeto del recurso de apelación expresa las razones que han llevado al Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Adrian , al amparo del artículo 503 L.E.Crim . y demás preceptos concordantes pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación de los presupuestos habilitados para acordar la fundamentación del referido auto lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión incondicional del recurrente. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado Sr. Adrian como presunto autor de un delito contra la salud pública.
Efectivamente, consta en las actuaciones el registro realizado por la Policía Judicial en el domic8ilio de Palmira -hermana de Adrian - sito en la calle Galicia de Soria, donde se incautaron además de recortes de plástico circulares de color rojo y blanco, cinco envoltorios con sustancias blanca que tras ser sometida al tets correspondiente dio positivo en cocaína con un peso bruto de 55,4 gramos, es decir, en cuantía muy superior a la que pudiera considerarse para autoconsumo, reconociendo el mismo imputado en sus declaraciones que la droga incautada es suya y que vive hace días en el domicilio de su hermana, lugar en donde se practicó la diligencia de registro y en el que se incautó la droga. Igualmente, al aparecer, del resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía Judicial, se pone de manifiesto los continuos contactos entre los coimputados y terceras personas supuestos clientes o consumidores finales de las sustancias estupefacientes.
Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día, resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la presión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º y 2º L.E.Crim . en su redacción vigente.
Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima éste desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, y en este sentido ha de tenerse presente la pena señalada en términos abstractos del delito contra la salud pública imputable al Sr. Adrian que podrían llegar hasta nueve años de prisión hace que el presente caso sea subsumible en el supuesto del hecho del artículo 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que supera, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, sin que las circunstancias personales del imputado a las que se hace referencia en el recurso puedan servir sin más para decretar la libertad ya que ni la autorización de residencia y trabajo en España ni el arraigo familiar y social sin motivos de peso para desvirtuar el riesgo de fuga que de forma real concurre en el imputado, a juicio de La Sala, y que hace necesario el mantenimiento de la prisión acordada. Por ello, se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del artículo 502.2 L.E.Crim . en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos que se le imputan el Sr. Adrian y la concurrencia de indicios de que éste hubiera podido haber cometido con anterioridad otros delitos.
En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aparecer en la causa la existencia de un elevado riesgo de fuga del imputado.
Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional del imputado, y ello sin perjuicio, de la posible modificación de la medida cautelar más adelante en el curso de la instrucción sumarial y a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se viene practicando en el Juzgado de Instrucción.
TERCERO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio, las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .)
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Sra. Revilla Palomar en nombre y representación de D. Adrian , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria el día 21 de Mayo de 2009 en D. Previas nº 150/09 de ese Juzgado, ratificando en su integridad la expresada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
