Última revisión
02/11/2011
Auto Penal Nº 160/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 122/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 160/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200180
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:181A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00160/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 37 2 2011 0100284
ROLLO: APELACION AUTOS 0000122 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000256 /2007
RECURRENTE: Juan Miguel
Procurador/a: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Letrado/a: JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 160/11
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
PRESIDENTE:
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En SORIA, a 2 de noviembre de 2011
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación nº 122/11, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la ejecutoria nº 256/07.
Han sido partes:
APELANTE : D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, asistido por el letrado Sr.Lucas Santolaya.
APELADOS : MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha de 23 de octubre del 2007 se dictó sentencia en el juzgado de lo Penal de Soria en la que se condenaba a D. Juan Miguel, como autor de un delito de resistencia grave a la pena de 6 meses de prisión, y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de 6 meses a razón de 4 euros de cuota diaria y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 8500 euros por lesiones y 2.500 por secuelas, solidariamente con otro condenado.
SEGUNDO .- Siendo firme la Sentencia dictada y siendo denegada la suspensión de la condena al mismo, se interesó por su representación procesal en escrito de 14 de julio del 2011, la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad o multa. Siendo desestimada esta petición en auto de 26 de julio del 2011.
TERCERO .- Siendo interpuesto recurso de reforma contra el mismo se dictó auto en dicho Juzgado en fecha de 28 de septiembre del 2011, y siendo recurrido en Apelación por su representación procesal , impugnado por el Ministerio Fiscal y remitidos los autos a esta Sala.
CUARTO .- En fecha de 28 de octubre del 2011 se dictó Resolución en esta audiencia, en la que se designaba magistrado ponente, y demás miembros de la Sala, quedando desde entonces pendiente de resolución, tras haberse fijado el día 28 de octubre del 2011, para deliberación, votación y fallo. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de la denegación de la sustitución de la pena por la Juez a quo, descansa en la condición de reo habitual, pues el citado recurrente tiene un antecedente penal , que si bien ha sido remitido, no ha sido cancelado. Y referido a un delito de resistencia similar al que ha sido objeto de condena en esta ejecutoria.
El antecedente penal al que se refiere la Juez a quo es el relativo a la ejecutoria 133/05, derivada de procedimiento abreviado número 102/05 , donde el citado D. Juan Miguel fue condenado a un año de prisión. Conviene recordar que esta pena privativa de libertad, fue suspendida por un periodo de tiempo de dos años, y posteriormente, y en fecha de 11 de junio del 2007 , fue acordada la remisión definitiva de dicha condena a la pena privativa de libertad , al transcurrir el plazo de suspensión de condena sin haber incumplido las obligaciones establecidas en el acta de su concesión. Ordenando, igualmente la cancelación de la anotación de condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
De tal manera que en el momento actual sólo existe un antecedente penal que es el referido en esta causa. Condena de 23 de octubre de 2007 , por hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2006. Sin que conste que desde entonces el citado recurrente haya sido, no ya condenado, sino ni tan siquiera detenido. Teniendo una hija menor nacida en el 2006, y un contrato de trabajo. Habiendo abonado gran parte de la responsabilidad civil impuesta en sentencia.
Conviene recordar que la expresión reos habituales que figura en el artículo 88 del Código Penal, y que excluye la posibilidad de sustituir las penas cortas de privación de libertad por otras, ha de ser matizado con el contenido del artículo 94 del mismo cuerpo legal , que referido "como disposición común" , al resto de preceptos de dicha sección, y entre ellos, al artículo 88 del Código Penal que regula la sustitución, prevé que "a los efectos previstos, se considera como reos habituales los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo del código Penal, en un plazo no superior a cinco años". Valorándose el momento en que tenga lugar la sustitución.
Evidentemente el recurrente no es reo habitual a estos efectos. Siendo lo cierto que en la actualidad, además de poseer una hija de corta edad , y de tener trabajo estable, resulta que la condena a prisión por la causa anterior -la de 2005- fue objeto de remisión definitiva. Y que esta remisión tuvo lugar en 2007 , sin que desde la fecha de la comisión del delito objeto de esta ejecutoria, 2006, conste cualquier otra condena del recurrente.
Tal como se determina por AAP de Madrid de 2 de noviembre de 2009, con la normativa fijada en el artículo 88 del Código Penal , lo que se trata es de evitar la aplicación de una pena privativa de libertad de corta duración , que normalmente no cumple con el fin primordial de las penas que es la reinserción social. Cierto es que las penas no sólo cumplen dicha función de reinserción sino una finalidad de prevención especial, sin olvidar la mera finalidad retributiva. Ahora bien, la doctrina penal , la jurisprudencia y las experiencias recogidas por la Criminología, tienen a considerar que las penas cortas privativas de libertad tienen un fuerte componente criminógeno, y además, por su corta duración , no son eficaces en cuanto al tratamiento individualizado.
Es por ello que todas las legislaciones penales democráticas prevén sistemas alternativos a las penas cortas privativas de libertad, como la sustitución de esa medida de prisión por otras menos gravosas.
En nuestro código Penal, se prevé esa posibilidad en el artículo 88. Teniendo en cuenta que para que opere dicha sustitución habrá de valorarse las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, la conducta y en particular el esfuerzo reparador del daño causado. En cuanto a las circunstancias personales del penado, ha de tenerse en cuenta que el delito que es objeto de ejecución se cometió en 2006, dicho periodo dilatado en la ejecución de la pena correspondiente sería ya en principio suficiente para considerar la posibilidad de su sustitución. Y no tanto por el tiempo transcurrido, sino porque dicho tiempo transcurrido ha dejado ver unas condiciones en el penado diferentes a las que tenía en el momento que cometió el hecho.
En la actualidad desarrolla un trabajo por cuenta ajena y lo que es más importante ha tenido una hija que en la actualidad cuenta con 5 años de edad. No constando, como queda dicho , la comisión de ningún otro hecho punible desde noviembre de 2006.
Las responsabilidades civiles se han abonado en gran parte, mediante pagos aplazados lo que determina el esfuerzo reparador llevado a cabo, siendo mantenido dichos pagos incluso después de la denegación de la suspensión de la condena, lo que da idea de una intención reparadora firme y persistente del penado.
En suma, el tiempo transcurrido, la notable variación de las circunstancias personales del recurrente desde la comisión del hecho delictivo , el grave perjuicio que para sí y para su familia tendría el ingreso del mismo en prisión, determina que sea aconsejable la sustitución de la pena de prisión de 9 meses por la de multa , que consideramos más aconsejable. Cuanto que realizando un trabajo estable, parece más razonable imponer como pena sustitutiva una de multa, que podrá ser satisfecha por el recurrente. Máxime cuando la realización de ese mismo trabajo y las obligaciones familiares podrían dificultar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Siendo la pena de 9 meses de prisión, es decir, 270 días de prisión , deberá ser sustituida por la de multa de 540 días. Imponiendo la cuota diaria de 2 euros, que es la mínima legal, que se corresponde con el perfil económico global del recurrente, que tiene trabajo sí, pero modesto, y tiene que hacer frente no sólo a sus obligaciones familiares, sino al pago de la multa , y al pago del resto de responsabilidades civiles de la ejecutoria.
SEGUNDO.- Estimándose el recurso de Apelación, las costas deberán ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lavilla Campo en no mbre y representación de D. Juan Miguel, frente al Auto dictado por el juzgado de lo Penal de Soria de 28 de septiembre del 2011, en ejecutoria 256/07, derivada de procedimiento abreviado número 189/07, seguido en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación de dicha resolución como de aquella de la que trae causa de 26 de julio del 2011 , se acuerda sustituir la pena de prisión de NUEVE MESES, impuesta al mismo en sentencia de 23 de octubre de 2007 , por la de la pena de multa de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS, (540 días), a razón de dos euros de cuota diaria (1080 euros en total).
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
