Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 114/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016200018
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:18A
Núm. Roj: AAP SO 18/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00160/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 42043 41 2 2016 0100009
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000114 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000003 /2016
RECURRENTE: Ovidio , ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ, NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado/a: JOSE ALBERTO MATEO SORIA, JOSE ALBERTO MATEO SORIA
RECURRIDO/A: Florencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ,
Abogado/a: MARIA CONSUELO FRANCISCO DE MIGUEL,
TRIBUNAL.
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
A U T O Nº 160/16
En Soria, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en la representación de D. Ovidio y de la Compañía Aseguradora Zurich se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016 que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos investigados a Ovidio fueran constitutivos de presunto delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo152.1 CP .
Admitido a trámite el recurso, y solicitada por el Ministerio Fiscal su desestimación, así como por la acusación particular y la confirmación de la resolución recurrida, por auto de fecha 20 de octubre fue desestimado el recurso.
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por la Dirección General de la Guardia Civil, Subsector de Tráfico, Destacamento de Arcos de Jalón por un accidente de circulación ocurrido a las 19 horas del día 26 de diciembre en la calle Espino con calle san Roque de la localidad de San Leonardo de Yagüe (Soria), y consistente en atropello de un peatón por parte del vehículo turismo, marca seat, modelo León, con placas de matrícula ....-KBB , que era conducido por Ovidio resultando herida como consecuencia de los hechos Dña. Florencia .
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 se acordó continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos investigados a Ovidio fueran constitutivos de un presunto delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo152.1 CP . Las lesiones sufridas por Dña. Florencia son según informe sanidad emitido con fecha 24 de junio de 2016 por el médico forense consistieron en herida inciso contusa en región occipital y traumatismo cranoencefálico con hemorragia extraaxial en territorio izquierdo, lesiones que requirieron para su curación 96 días, delo cuales 2 estuvo hospitalizada, y 94 impedida para sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas cefaleas a nivel occipital.
Por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en la representación de D. Ovidio y de la Compañía Aseguradora Zurich se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2016 , entendiendo que la conducta imprudente que se le podría imputar al conductor podría ser leve (a la vista del atestado y de las diligencias de investigación practicadas) y nunca grave y que procedería el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, dado que la imprudencia leve con resultado de lesiones que no sean las del artículo 149 ó 150 del Código hubieran quedado destipificadas tras la reforma operada en el Código Penal en julio de 2015. Considera desproporcionada la calificación que hace del conducta cuando el Sr. Ovidio conducía de manera reglamentaria, con las luces puestas, sin haber ingerido ningún tipo de sustancia e incluso con una velocidad por debajo de la establecida para la vía; debiendo tenerse en cuenta que la conducta antirreglamentaria de la peatón contribuyo a los hechos ya que se encontraba transitando por medio de la carretera, cruzando por ella sin que existiera paso y sin portar chaleco reflectante, y que el accidente se produjo de noche con visibilidad disminuida por la escasa iluminación y la existencia de unos contendores. Impugna el croquis contenido en el atestado y considera que el riesgo no era previsible, y que la observancia del deber de cuidado fue mínima. Y por eso la imprudencia es leve.
Por su parte la representación procesal de la acusadora particular, Dña. Florencia considera que la imprudencia debe calificarse de grave, debiendo tenerse en cuenta la zona urbana dónde se produjo el atropello, la existencia de visibilidad en el lugar ya que había varias farolas y no existía ningún obstáculo, y las maniobras antirreglamentarias realizadas por el investigado, y así invadió el espacio destinado a la circulación del sentido contrario, lugar por dónde transitaba la perjudicada y ello tras realizar un giro de acceso a la calle dónde se produjo el siniestro, razón por la que tenía que ceder el paso a los peatones que crucen por dicho punto, aunque no exista paso habilitado y ello de conformidad con los establecido en el artículo 65 del Reglamento General de Circulación . En el mismo sentido el Ministerio Fiscal, que considera que el conductor llevo a cabo una actuación antirreglamentaria, gravemente imprudente por mostrar falta de diligencia y previsión. El conductor debió extremar las precauciones dado que circulaba sobre las 19 horas por casco urbano, debiendo prever que hubiera patones, y además infringió la norma de circulación que le impide invadir el carril contrario y no respetar la prioridad de paso del peatón.
Se dictó auto por el propio Juzgado con fecha 20 de octubre de 2016 por el que se desestima el recurso de reforma, al considerarse que el recurrente alegaba en su descargo cuestiones que deben ventilarse en el acto del juicio, donde se decidirá sobre su culpabilidad o inocencia, siendo suficiente para seguir adelante con el procedimiento la existencia de indicios de probabilidad de la implicación. Y en este caso existen indicios sólidos y suficientes para continuar la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, indicios que se desprenden de las distintas diligencias de investigación practicadas y que demuestran que el acusado al menor infringió dos normas de circulación en su conducción (invasión carril contrario y no respetar preferencia de paso del peatón).
El letrado del investigado, el de la acusación particular y el Ministerio Fiscal insisten en sus argumentos en el planteamiento del recurso de apelación.
SEGUNDO .- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente'. Es esta la decisión que en el presente caso ha sido adoptada por el Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien considera que debe dictarse auto de sobreseimiento y archivo por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
En relación con el auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
TERCERO .- Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, y además existirían suficientes indicios de criminalidad que justifican la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
En cuanto a la existencia de indicios de criminalidad contra D. Ovidio , debemos señalar que la decisión tomada por el Juez instructor no es arbitraria o carente de fundamentación, deduciéndose de las diligencias instructoras indicios bastantes para mantener el auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado. Y así: 1.- En relación con las lesiones sufridas por Dña. Florencia , se incorpora a las actuaciones su declaración, prestada en instrucción en la que se explica de forma detallada cómo, cuándo y dónde se le causaron las lesiones, y en qué circunstancias y ocasión.
2. Igualmente, consta parte de asistencia por lesiones de fecha 26 de diciembre de 2016 en un centro dependiente de la Junta de Castilla y León, dónde se objetivan la existencia de lesiones físicas y dónde se dice que se derivaron de un accidente de tráfico.
3. También existe informe médico forense de sanidad emitido al respecto de la lesionada del que se desprende que la lesionada padeció una herida inciso contusa en región occipital y traumatismo cranoencefálico con hemorragia extraaxial en territorio izquierdo, lesiones que requirieron para su curación 96 días, delo cuales 2 estuvo hospitalizada, y 94 impedida para sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas cefaleas a nivel occipital.
4. Por su parte, el propio investigado reconoce la existencia del accidente de tráfico causante de las lesiones, aunque considera que las consecuencias derivadas del siniestro no son penalmente punibles.
5. Se ha practicado prueba testifical del agente interviniente en el levantamiento del atestado derivado de accidente de circulación, en concreto el TIP nº NUM000 F, del que se desprende la comisión por parte del conductor implicado en el accidente de accidente de infracción de normas de circulación.
6. Existe también otras diligencias documentales como el atestado instruido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que contiene una diligencia de informe, y en las que se hace constar la existencia por los menos de dos infracciones de las normas de circulación por parte del conductor investigado.
Así las cosas, y existiendo versiones muy encontradas y contradictorias al respecto de la calificación que debe merecer la imprudencia que pudiera existir en ese caso y que hubiera originado las concretas lesiones de la perjudicada (que no son las lesiones especialmente graves del artículo 149 ó 150 del Código Penal ), si imprudencia grave o menos grave; y existiendo indicios racionales que permitir presumir sólidamente que la imprudencia existió, no parece oportuno en esta fase procesal, en la que no existen el refuerzo de garantías propio del juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, dilucidar la controversia, y examinar la postura exculpatoria del recurrente. LO contrario sería realizar en esta fase procesal, un juico de calificación y/o exculpación. Y en el presente caso no parece procedente.
CUARTO.- Es cierto que tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se ha producido la desaparición de las faltas, con el argumento de que debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales; y a través de la nueva categoría de delitos leves se ha pretendido dar cabida a aquellas conductas que era necesario mantener en la órbita penal ... No obstante, también es cierto que existe cierta discrepancia sobre la forma en la que han quedado determinadas cuestiones, y así las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve, que han quedado abocadas a hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ).
Por otra parte se recoge una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, que tendrá que ser perfilada a la hora de dar la mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche. La cuestión radica en determinar qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad; mientras que si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con 'cualquier lesión no incluida en el apartado anterior art.147.2 CP ', lo que abre el abanico mucho al admitirse que lo sería concurriendo cualquier lesión que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico. Solo si ha sido precisa únicamente una primera asistencia facultativa, el hecho por imprudencia grave no sería delito.
Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: 'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario'. En la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por leves, graves o muy graves.
El Tribunal Supremo dice que 'los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta' Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los artículo 76 (infracción grave) y 77 (infracción muy grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente.
En el presente caso, y tal como se ha opuesto, parece lo oportuno diferir la controversia a la fase de juicio oral. Todo ello lleva a entender que procede mantener el auto ahora recurrido, debiendo insistirse en que no es el juez de Instrucción quien debe calificar los hechos recogidos o determinar la culpabilidad o inocencia del acusado. Por eso debe mantenerse el auto acordando la continuación por los trámites de procedimiento abreviado. Existiendo suficientes indicios sobre la comisión de un posible delito la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario, puesto que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del investigado, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Y siendo por ello procedente la continuación de la causa en relación a los recurrentes, para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra los mismos) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deba valorarse, la postura exculpatoria del recurrente.
QUINTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Ovidio y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en la representación de D. Ovidio y de la Compañía Aseguradora Zurich contra el auto de fecha 20 de octubre de 2016 , que confirma el de fecha 21 de septiembre de 2016 , ambos dictados por la titular del Juzgado de El Juzgado de El Burgo de Osma, y por los que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos investigados a Ovidio fueran constitutivos de presunto delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1 CP y en su consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase se hubiese devengado.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
E/.

