Auto Penal Nº 160/2016, T...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016200082

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:159A

Núm. Roj: ATSJ CAT 159/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 3/2016
AUTO Nº 160
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Previas núm. 3.248/2015, se plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, respecto a sus Diligencias Previas núm. 3.563/15, en relación con ciertos hechos presuntamente constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1º, perseguidos a denuncia de un ciudadano francés -D. Adolfo - contra Doña María Milagros y Candido .

Segundo.- Reciba la cuestión planteada y conferido el traslado preceptivo al Ministerio Público, por el Fiscal se ha informado que la competencia para conocer de los hechos debe atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, por ser el correspondiente al lugar en que se radica el objeto de la estafa, el de la denuncia del hecho y, por ende, el primero en conocer de los hechos.

Ha sido ponente el Presidente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho.

Fundamentos

Primero.- Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ , una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con unos hechos delictivos acreedores provisionalmente de la calificación jurídica de delito de estafa del art. 251.1º CP , pues en realidad lo que se denuncia es un arrendamiento, con cobro de alquiler anticipado y por transferencia electrónica, sobre inmueble que no le pertenece a quien se dice arrendador, o que ya ha sido arrendado antes a otro.

Segundo.- La Sala Segunda del TS tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se hayan desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se haya producido el perjuicio patrimonial, por lo que el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa. Así resulta del acuerdo aprobado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 ( teoría de la ubicuidad ), y así resulta de los numerosos autos del Alto Tribunal en los que se ha aplicado dicho criterio (por todos, AATS2 19 feb. 2016 [ROJ: ATS 1330/2016 ] y 25 feb. 2016 [ROJ: ATS 1333/2016 ]).

No existe diferencia alguna respecto de las llamadas estafas impropias ( art. 251 CP ), en las que los elementos del fraude (engaño), del desplazamiento patrimonial y del perjuicio siguen estando presentes como en el tipo básico del art. 248 CP , de manera que, sin perjuicio de la existencia en el pasado de alguna resolución aislada del TS ( ATS2 19/04/2005 [ROJ: ATS 4565/2005 ]), nada autoriza a pensar que en tales casos haya que acudir a un criterio diferente del resto de las estafas, atendiendo p.e. a la perfección del contrato fraudulento, para fijar la competencia.

Tercero.- En el presente caso resulta que la víctima y denunciante, D. Adolfo , tiene su domicilio en Francia, que es donde visionó el anuncio insertado en el portal de internet ' segonama.es ' aparentemente por la denunciada Doña María Milagros , con quien dice haber concertado el pago de un precio como alquiler, correspondiente a la ocupación temporal en arrendamiento de un chalet turístico en la localidad de Salou (Tarragona), siendo finalmente con el otro denunciado, con Candido , con quien termina de negociar las condiciones de la transferencia bancaria que finalmente realiza el denunciante, por importe de 450 euros, mediante ingreso en una cuenta corriente de Caixabank, a favor de María Milagros . Refiere también el denunciante que al llegar a Salou, con el propósito de disfrutar del arrendamiento concertado, descubre el que chalet está ocupado y que, por tanto, su disfrute no le es permitido, sin llegar a saber nada más de sus contactos anteriores, por lo que denuncia los hechos en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Salou (Tarragona), produciéndose incoación del procedimiento por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en fecha 22de octubre de 2015. Consta también que, incoado el oportuno proceso penal en persecución de tales hechos, el Instructor, como primera y única diligencia de investigación, reclamó información de la entidad bancaria en la que constaba realizado el ingreso dinerario, arrojando como resultado que la c.c. numerada aparecía aperturada en una oficina de Lleida a nombre de persona distinta a cualquiera de las dos identificadas en la denuncia inicial.

Así las cosas, si se tiene en cuenta que el visionado del anuncio de arrendamiento temporal, y la transferencia bancaria, que constituían la parte principal del alquiler (disposición patrimonial), se realizaron en y desde Francia, territorio en el que se habría llevado a cabo el acto dispositivo que podría resultar determinante de uno de los fueros competenciales, según la doctrina arriba expresada, tampoco las diligencias de investigación desplegadas hasta el momento permiten conocer, con niveles de certeza que nos autoricen a asignar definitivamente la competencia de uno de los partidos en conflicto, el lugar desde el que el autor o autores pudieron urdir o activar el mecanismo engañoso que llevó al denunciante a realizar el acto dispositivo relatado, ni tampoco el lugar en que pudiere haber obtenido el beneficio o incremento patrimonial representado por el alquiler anticipado por aquél, sin que a los fines de precisar estos extremos arrojen elementos definitivos la constatación de que la cuenta bancaria empleada para la transferencia fraudulenta conste aperturada en una sucursal bancaria radicada en Lleida. Y en esa imposibilidad de fijar, por el momento, un fuero competencial seguro que permita proyectar sobre el mismo la jurisprudencia elaborada para la instrucción y conocimiento de este tipo de conductas, no estaremos sino en el caso de mantener, por el momento, la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, como fuero competencial idóneo para la práctica de las primeras diligencias de investigación, por corresponderse con el primer de los Juzgados que ha incoado el proceso en su investigación, ante el que llega la notitia criminis , en este caso por tratarse lugar donde se radica el objeto del arrendamiento -Salou-, y que fue precisamente en esta localidad en que se decidió presentar denuncia para la persecución de los hechos, por coincidir con el lugar en que se descubrió por la víctima el engaño del que aparentemente había sido objeto, y también que fue en dicho lugar en el que instó la persecución policial y judicial de los responsables del engaño y del perjuicio sufrido.

Es patente que la incipiente investigación desplegada hasta el momento no permite aceptar las aseveraciones que se hacen en el auto judicial en que se plantea la cuestión negativa de competencia, dado que ni constan elementos que nos permitan atribuir los hechos denunciados a un contexto de lo que se conoce como un delito masa, ni se aporta elemento alguno que permita radicar en la ciudad de Lleida el centro de las actividades delictivas de los responsables -pues nada más consta que en dicha ciudad se aperturó la cuenta corriente utilizada para la transferencia-, ni coincide tampoco, al menos hasta el momento actual de la investigación, con el domicilio del investigado, pues ni siquiera consta que Lleida sea el domicilio de ninguno de los dos denunciados, ni que la persona que aparece como titular de la cuenta corriente utilizada para la transferencia tuviere relación alguna segura con los hechos aquí perseguidos, o que la disposición efectiva de los saldos ingresados en cuenta por el denunciante aquí, se hubieren retirado en la ciudad de Lleida.

En consecuencia, y sin perjuicio de las acreditaciones que puedan arrojar las investigaciones futuras, deberemos mantener, por el momento, la competencia para la instrucción de las presentes Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona, por tratarse del primero en conocer de los hechos aquí denunciados y no arrojar la investigación desplegada hasta el momento, elementos seguros que nos autoricen a fijar otro fueron de competencia para su investigación.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: MANTENER la competencia para la instrucción de la presente causa, abierta por un presunto delito de estafa denunciado por D. Adolfo , en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en el seno de sus Diligencias Previas núm. 3.248/15, por el momento y hasta tanto se descubran elementos que permitan identificar un fuero competencial distinto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida (Diligencias Previas núm. 3.563/15) a los efectos que procedan.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente cuestión de competencia, de lo que como Secretario doy fe.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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