Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1463/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017200109
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:112A
Núm. Roj: AAP LE 112/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00160/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0074895
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001463 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000740 /2014
RECURRENTE: Miguel
Procurador/a: DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
RECURRIDO/A: Agueda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA ENCINA FRA GARCIA, ,
AUTO Nº. 160/2017
Iltmos. Sres.:
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D.LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a nueve de febrero de 2017.
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 1463/2016, habiendo sido Parte Apelante Don Miguel , representado por el
Procurador de los Tribunales Don DICTINIO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO ya sustanciado por la Letrada
Doña MARÍA TERESA VIDAL RODRÍGUEZ; y Partes Apeladas, Doña Agueda , representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ENCINA FA GARCÍA el MINISTERIOFISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de mayo de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones.
Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don DICTINIO EUSEBIO FERNÁNDEZ MERINO en la representación que ostenta Don Miguel , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 3 de junio de 2016, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dejase sin efecto el sobreseimiento decretado y se acordase la práctica de aquellas pruebas que resultasen necesarias para esclarecer los hechos denunciados. En el propio escrito se hacía señalamiento de los particulares que se reputaban necesarios para la resolución del recurso.
SEGUNDO. El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 27 de julio de 2016 por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.
TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de octubre de 2016, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Igualmente se ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 26 de septiembre de 2016, por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ENCINA FRA GARCÍA, en la representación que ostenta Doña Agueda . En este escrito se señalaban los particulares que esa parte consideraba necesarios para la resolución del recurso por esta Audiencia Provincial.
Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO . Contra la resolución del Juzgado instructor de 27 de mayo de 2016 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el denunciante Don Miguel solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales para el esclarecimiento de los hechos.
En la denuncia que dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones se refería por el hoy recurrente, Don Miguel : 1º Que en fecha 21 de mayo de 2013 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, Sentencia en el Juicio Verbal 909/201 en cuyo apartado 4 se atribuía el uso del domicilio familiar sito en la URBANIZACIÓN000 , nº NUM000 de Molinaseca a los hijos meneos del señor Miguel y a la madre de los mismos, Doña Agueda , siendo la referida vivienda propiedad del señor Miguel .
2º La denunciada Doña Agueda se trasladó con sus hijos a vivir a dicho inmueble propiedad del denunciante el 16 de agosto de 2013, con sus hijos, lo que le fue comunicado al denunciante por medio de Burofax.
3º. Posteriormente y en virtud de una, demanda de modificación de medidas formalizada por la propia denunciada, Doña Agueda , se dictó por el mismo Juzgado de Ponferrada, Auto nº 138/13 en cuya parte dispositiva se atribuía el uso del domicilio familiar, al señor Miguel , a quien aquella le hizo entrega de las llaves en diciembre de 2013.
4º. El mismo día de la recepción de las llaves, mismo 20 de diciembre de 2013, el denunciante levantó acta notarial de presencia y protocolización de fotografías obtenidas de la vivienda u del mobiliario y enseres propios de la vivienda existentes a esa fecha, donde se demuestra la falta de numerosísimo mobiliario, que había en su día, cuando fue entregado el uso de la vivienda familiar a Doña Agueda , así como daños causados tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, reflejándose todo ello en el acta extendida por la Señora Notario de Ponferrada Doña ANA MARÍA GÓMEZ GARCÍA, bajo el nº 1659 de su protocolo.
Finalmente se concluía en la denuncia que todos y cada uno de los muebles que faltan en la vivienda familiar propiedad de Don Miguel han sido 'apropiados indebidamente' por la denunciada, así como que ha sido ésta quien ha causado los daños apreciados en el segundo acta notarial, de 20 diciembre de 2013.
El recurso se sustenta en la falta de motivación de la resolución recurrida y en un error valorativo del instructor sobre el alcance las diligencias de investigación practicadas, las cuales, según la Parte Apelante, supondrían un material indiciario suficiente para considerar probados los hechos que se denunciaban y su subsunción en la norma del art. 253 del Código Penal .
SEGUNDO . No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Miguel , contra la resolución que decreta el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, pues por una parte, a pesar de lo escueto de la fundamentación jurídica, que se ha complementado con la resolución desestimatoria del recurso de reforma interpuesto con carácter previo pro el apelante, éste ha podido formalizar una alzada articulada que ha hecho posible el 'devolutum', y el 'appellatum' que esta Sentencia encarna. Por otro lado, considerados los requisitos que la jurisprudencia exige para la incriminación por del delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , la existencia de una disputa entre las partes acerca de la titularidad de los muebles existentes en la vivienda en el momento en que Doña Agueda entregó las llaves al denunciante, en diciembre de 2013, nos impide asumir la existencia del elemento subjetivo de dicho delito.
TERCERO . Así, en poner lugar, no comparte la Sala el parecer de la Parte apelante acerca del déficit de motivación de la resolución que se recurre, por cuanto, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, ese deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre ).
La STC 25/2011, de catorce de marzo , establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (Cfr. STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º, y las allí citadas) . Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratiodecidendi ; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).
En el caso de autos, aunque escueta, la argumentación jurídica contenida en el auto del Juez Instructor de 27 de mayo de 2016 , que, ciertamente, no desciende al detalle de los hechos denunciados y de las concretas diligencias practicadas a lo largo de la instrucción, es perfectamente idónea para transmitir a las partes la falta de convicción del Juzgador acerca de la realidad de una apropiación indebida que supondría, en primer lugar, la prueba contundente de la titularidad de Don Miguel sobre los bienes supuestamente apropiados; en segundo lugar, la realidad del apoderamiento y en tercer lugar la prueba de que el autor de tal apoderamiento (Doña Agueda ) fuera consciente de la ajenidad de los objetos indebidamente ingresados en su patrimonio.
Esa motivación, como decíamos al principio, ha resultado ser suficiente para que la parte apelante haya podido articular separadamente las razones del supuesto error del instructor en la valoración de las diligencias practicadas, por lo que, con abstracción del acogimiento o rechazo de tales razones, la motivación contenida en esa resolución ha cumplido la función facilitadora de la exclusión de la arbitrariedad y de suministro de los elementos de juicioque constituyen la base de la decisión , cometido que atribuye a la motivación la jurisprudencia constitucional citada.
No hay, pues, infracción del art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni de ningún otro imperativo relativo a la formación o confección de las resoluciones judiciales; con lo que no puede admitirse la existencia de indefensión que la representación del señor Miguel aduce en su escrito impugnatorio. Procede, en consecuencia, examinar a continuación el segundo de los motivos, relacionado con la falta de correspondencia entre el sobreseimiento y el resultado arrojado por las diligencias que obran en la causa.
CUARTO. La misma suerte debe correr el segundo de los motivos aducidos en el escrito de apelación.
La decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias a través de nuevas diligencias que pudieran ser pedidas por el recurrente.
En el escrito de apelación se expone el criterio del apelante de que su recurso debiera ser estimado con sólo confrontar el acta notarial levantada a instancias del mismo el día 26 de mayo de 2013, con la segunda, de 20 de diciembre del mismo año, pues el análisis comparativo de ambos documentos ya permite advertir, se nos dice, que la denunciada se ha apropiado de todos los muebles que faltan.
No encontramos, sin embargo, razones para asignar a esos documentos una tal potencialidad incriminatoria, pues lo que resulta de tales documentos es exactamente eso: que en diciembre de 2013 no se encuentran en la vivienda unos muebles que si lo estaban en la fecha de la extensión del primer acta de protocolización.
Se da la circunstancia, sin embargo, de que en el acta de presencia y protocolización de 27 de mayo de 2013, que era el lugar apropiado para una tal manifestación del solicitante de la intervención notarial, no se expone por el señor Miguel su aseveración de que todos los muebles sean suyos. Se limita el Notario a hacer una sucinta descripción del mobiliario general de las habitaciones de la casa, más que una relación de muebles, y la única formación de propiedad que el documento contiene aparece en relación con unos 'artículos antiguos' que se encontrarían en la dependencia de estar-comedor. La Notario autorizante del acta consigna al folio BG0409023, vuelto, que 'Es de destacar la existencia de una estantería en el estar-comedor con diversos artículos antiguos de propiedad del Señor requirente tal y como manifiesta;...' No se refleja en Todo el Documento ninguna otra atribución de propiedad exclusiva a favor del señor Miguel , lo que sugiere que no habría tal propiedad sino en relación con esos concretos ' artículosantiguos' no se describen individualizadamente, ni se cuentan, ni se valoran.
El apelante no ha aportado justificante alguno de la compra de los bienes que reclama como pertenecientes a él privativamente, ni se ha traído a esta diligencias, pese a haber transcurrido dieciocho meses desde la formalización de la denuncia hasta la resolución de sobreseimiento adoptada por el Juzgado (27 de mayo de 2016), a la hermana de Don Miguel , que supuestamente le habría regalado algunos de los muebles que dice ser de su propiedad.
Ha quedado sin perfecto acreditamiento en el curso de la instrucción el hecho de que la vivienda fuese ocupada en el año 2005, pues el hecho de que fuese adquirida en ese año no tiene necesariamente que significar la coetaneidad de la adquisición y la ocupación.
En cuanto al posicionamiento de la investigada Doña Agueda , la misma declaró ante el Juzgado de Instrucción el 27 de abril de 2016 (Cfr. folios 157 y 158 de los autos) que ciertamente 'se llevó algunos muebles de la casa, que habían comprado entre los dos, durante la relación de pareja, concretamente la ropa, los juguetes de los niños, las habitaciones de los niños, salvo un armario empotrado y alguna cómoda. Que se llevó más o menos la mitad del mobiliario, un sofá, dos televisiones, una vitrina, quedó bastante mobiliario..' Añadiendo que 'Las facturas de compra de los enseres se pasaban a una cuenta común que no dispone de dichas facturas.'; que '.....en el año 2007 se van a vivir a este chalet que estaba sin amueblar, la dicente llevó a esa casa el mobiliario propiedad de la dicente que tenía en Gijón en un piso de alquiler. La compra de los muebles se hizo con cargo a una cuenta conjunta del Banco Popular, que se nutría de las nóminas de ambos'..... Y que 'cuando tiene que pedir la colaboración judicial para que el denunciante abandonase la vivienda, tras haberse adjudicado a la dicente el uso y disfrute, que la comisión judicial del lanzamiento hace constar en la diligencia que se aporta en este ato, que el denunciante se había llevado parte de los muebles que había en la vivienda.' En efecto, Doña Agueda aportó en esa misma diligencia declaración una copia de la diligencia de lanzamiento del señor Miguel en la que la solicitante de dicha medida ejecutiva tuvo que hacer constar que el ejecutado, al abandonar el inmueble, antes de la intervención judicial señalada, se había llevado los enseres que aparecen relacionados en ese documento público. (Cfr. folio 159 de los autos) En suma, en el caso de autos, la denunciada y parte apelada, Doña Agueda , discute acerca de la titularidad de los muebles y enseres que existían en la vivienda propiedad del ex compañero sentimental denunciante, poniendo de manifiesto que en ningún punto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada se hace una tal asignación de titularidad. A lo que nosotros debemos añadir que tampoco existe un reconocimiento o confesión de tal pertenencia de los muebles enseres a Don Miguel , por parte de Doña Agueda , que puedan ésos invocar en las relaciones internas de conformidad con lo dispuesto en el art.
324 del CC . Siendo ello así, no existiendo una prueba definitiva acerca de esa cuestión de titularidad jurídico real, entendemos que sería estéril la continuación del procedimiento, para el esclarecimiento de unos hechos que, aun cuando puedan dar lugar a la formación de un cuerpo probatorio sobre la propiedad de aquellos bienes, no pueden conducir a acreditar la existencia de un dolo de apoderamiento de lo ajeno en ninguno de sus grados o modalidades, siendo así que el delito del art. 253 del Código Penal es eminentemente doloso, por lo que cualquier apropiación de bienes ajenos bajo error o en supuestos dudosos, no es subsumible en esa norma y queda allende las barreras del Derecho Penal.
QUINTO. Como consecuencia de tal falta de respaldo o evidencias de la realidad del apoderamiento de muebles ajenos por parte de Doña Agueda , el instructor ha resuelto justificadamente decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no reputar acreditados los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los arts. 641.1 º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tal es la solución apropiada, sin perjuicio de la obligada reserva de acciones civiles al perjudicado ( art.
116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , cuando el único fundamento de la incriminación penal son las propias manifestaciones inculpatorias del denunciante y tales manifestaciones ni siquiera aparecen rodeadas de indicios periféricos que corroboren la imputación.
No viniéndose a apreciar por los Magistrados del margen se haya incurrido por el Juez a quo en error de hecho ni de Derecho, y coincidiendo plenamente con su criterio resolutivo, procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Miguel y confirmar la resolución recurrida, la cual es ajustada a Derecho, sin perjuicio de que revelaciones posteriores a la fecha de esta resolución puedan justificar, en el futuro, la reapertura de las actuaciones sobreseídas.
SEXTO. De conformidad con el art. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 253 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Miguel contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada de 27 de mayo de 2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
