Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 160/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 189/2021 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200124
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3112A
Núm. Roj: AAP B 3112:2021
Encabezamiento
Recurso de apelación n 189/2021
Diligencias Previas 58/2021
Juzgado Instrucción 4 MARTORELL
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOEMZ ARBONA
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 22.3.2021.
La Sala resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de Moises contra el Auto de fecha 23.2.2021 por el que desestimaba el recurso de reforma contra el previo auto de 10.2.2021 y mantenía la prisión provisional del apelante acordada durante su servicio de guardia . Admitida a trámite la apelación, el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.
Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente D. Andrés Salcedo Velasco y dada cuenta de la recepción de la causa el 18.3.2021 se procede a resolver, efectuada que ha sido la vista del recurso pedida por la apelante expresando el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio fiscal en escrito que precede interesa la confirmación de la resolución recurrida en la desestimación del recurso por sus propios fundamentos
a) el atestado que origina la causa judicial en méritos del cual se pone en conocimiento del autoridad judicial que se habría producido un robo con fuerza en casa habitada en ocurrido entre las 8.00 del 26.1.2021 y el 29.1.2021 la finca núm. NUM000 del Camí DIRECCION000 NUM001 de Sitges a denuncia del hermano del propietario de la vivienda ( hermano que vive enfrente pues el propietario vive en Bélgica por temporadas) habiendo visto al detenido intentando entrar en la casa de su hermano portando un juego de llaves el 26 de enero 2021 piensa que las tenía por haber ya entrado en su interior y al requerirle se marchó del lugar y encontró un barrote serrado que permitía el acceso por otro punto; y solo dos días después se percató el 29 por encontrarse la puerta rota y una ventana abierta por donde presume que huyó, tal como amplió en su declaración judicial de 10.2.0221, y en su interior a faltar el reloj citado el domicilio robado y a faltar un reloj de lujo valorado en miles de euros cuando se apercibió del robo con fuerza en el domicilio citado , resultando que el 8.2.2021 el mismo denunciante comunicó a la policía que la persona que entró en la casa se hermano volvía a estar por la zona siendo detenido en los alrededores por la policía.
b) y resultando reconocido fotográficamente en colección policial por el denunciante como la persona que el 26.1.2021 vio manipular la puerta de acceso a la casa de su hermano, y también siendo reconocido en colección fotográfica policial por el Sr Teofilo vecino como la persona que intentó acceder a la vivienda y con el que discutió y grabó en vídeo que entregaron al hermano del propietario y en tercer lugar también así reconocido por el Sr Victorio como la persona que vio discutir con un vecino cuando aquella persona intentaba entrar en una casa de la urbanización resultando que la policía en el Victorio 6 del atestado visualiza las imágenes grabadas y constata la identidad del grabado con el detenido acompañando reportaje fotográfico comparativo y haciendo constar que en las imágenes se le ve vistiendo la misma ropa que portaba la ser detenido
c) Es extranjero marroquí de nacionalidad con residencia legal en España de larga duración con permiso de residencia en vigor sus antecedentes penales, dos condenas previas de 2019 por hechos de 2019 por delito leves de hurto, constándole dos requisitorias en 2018 para ser puesto a disposición de la autoridad judicial
d) El detenido no deseo declarar.
e) Tras la comparecencia del art 505 por auto de 10.2.2021 se decreto la prisión tras considerarse estos indicios singularmente el haber sido visto por el denunciante inicial manipulando la cerradura de la casa robada habiendo sigo d igualmente visto en esa casa por dos vecinos durante el lapso temporal del robo y las identificaciones fotográficas pudiendo ser los hechos constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas en cada habitada del 237,238.2 y 241.1 CP con pena de entre dos y cinco años y como fin asegurar el riesgo de fuga por la gravedad de la pena asociada, la carencia de cualquier arraigo personal labora l social o familiar, siendo incapaz de aportar domicilio, , ser nacional de Marruecos que no contempla la extradición de nacionales esperándose por lo sencillo de la instrucción no dilatar el cierre de las diligencias considerando necesaria y proporcionada la medida. Añadiendo al resolver la reforma que no se consideró necesario en el servicio de guardia practicar rueda de reconocimiento porque por que los fotogramas aportados por el denunciante coinciden con el apelante coincidiendo la ropa que portaba en los mismos con la fotografía derivada de la detención.
f) No hay alegaciones del recurrente posteriores al dictado del auto de resolución del recurso de reforma
g) El MF se opone en todo caso al recurso por entender justificada la prisión adoptada.
h) El recurso de apelación tras apuntar el carácter excepcional y restricto de la medida la crítica por basarse en un reconocimiento fotográfico e imágenes ni siquiera visionadas en el juzgado ni se acredita no se hallen ,manipuladas no siendo prueba de cargo bastante no acreditándose la sustracción de nada por el apelante, señala su falta de arraigo familiar laboral o social a pesar de estancia regular,.
Recibido en la Sala se designó Magistrado ponente a D. Andrés Salcedo Velasco , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, no habiéndose solicitado vista por el apelante el recurso ni considerándose sea necesaria.
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como
C) Como
D) Como
E) Como
A)
B)
C)
D)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que hay indicios suficientes de participación criminal que ya hemos consignado antes en el antecedente de hecho que precede , a los que nos remitimos expresamente , y que coinciden en esencia con los manifestados en el auto que constituyen la prisión ,y en el apelado que la mantienen y ratifican y, por remisión a estos ,en el apelado ,que los detalla, y que por demás la defensa en su apelación no cuestiona.
En esencia los siguientes:
a) el atestado que origina la causa judicial en méritos del cual se pone en conocimiento del autoridad judicial que se habría producido un robo con fuerza en casa habitada en ocurrido entre las 8.00 del 26.1.2021 y el 29.1.2021 la finca núm. NUM000 del Camí DIRECCION000 NUM001 de Sitges a denuncia del hermano del propietario de la vivienda ( hermano que vive enfrente pues el propietario vive en Bélgica por temporadas)
b) habiendo visto al detenido intentando entrar en la casa de su hermano portando un juego de llaves el 26 de enero 2021 piensa que las tenía por haber ya entrado en su interior y al requerirle se marchó del lugar y
c) encontró un barrote serrado que permitía el acceso por otro punto; y solo dos días después se percató el 29 por encontrarse la puerta rota y una ventana abierta por donde presume que huyó, tal como amplió en su declaración judicial de 10.2.0221,
d) y en su interior a faltar el reloj citado el domicilio robado y a faltar un reloj de lujo valorado en miles de euros cuando se apercibió del robo con fuerza en el domicilio citado ,
e) resultando que el 8.2.2021 el mismo denunciante comunicó a la policía que la persona que entró en la casa se hermano volvía a estar por la zona siendo detenido en los alrededores por la policía.
b) resultando reconocido fotográficamente en colección policial por el denunciante como la persona que el 26.1.2021 vio manipular la puerta de acceso a la casa de su hermano, y también siendo reconocido en colección fotográfica policial por el Sr Teofilo vecino como la persona que intentó acceder a la vivienda y con el que discutió y grabó en vídeo que entregaron al hermano del propietario
g) y en tercer lugar también así reconocido por el Sr Victorio como la persona que vio discutir con un vecino cuando aquella persona intentaba entrar en una casa de la urbanización resultando que la policía en el Victorio 6 del atestado visualiza las imágenes grabadas y constata la identidad del grabado con el detenido acompañando reportaje fotográfico comparativo y haciendo constar que en las imágenes se le ve vistiendo la misma ropa que portaba al ser detenido
La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, es decir no teniendo presente solamente el resultado de la entrada y registro sino todo el elemento señalado de forma conjunta. Tras examinar el atestado y lo actuado, La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa
La calificación mínima que soporta estos hechos es la de un robo cometido en casa habitada del 237,238.2 y 241.1 CP con pena de entre dos y cinco años a todas luces una pena de suficiente entidad y gravedad como él lo es el hecho en sí a los efectos de su ponderación como lo hace el auto apelado.
A los efectos que nos interesan, en todo caso desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) y presentan art 369.5 CP penas significativas amén de la defraudación.
Siendo graves las penas asociadas a los hechos continuados imputados no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo pues ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.
Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo.
Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Efectivamente la situación de prisión provisional se mantiene y no modifica en base a lo manifestado en el auto apelado y en lo previamente acordado por el Juzgado a que este se remite y así vemos que se ha ponderado que concurre el riesgo de fuga con suficiente intensidad deducido de las penas de prisión que conlleva los delitos imputados y los datos ponderados siguientes:
a) Es extranjero marroquí de nacionalidad con residencia legal en España de larga duración con permiso de residencia en vigor pero con carencia de cualquier arraigo personal labora l social o familiar, siendo incapaz de aportar domicilio, , siendo que Marruecos no contempla la extradición de nacionales , lo que dificultaría el proceso en caso de huir a su país de orígen. consideró el juez que existen grandes probabilidades de eludir la acción de la justicia en caso de quedar en libertad por la elevada pena privativa la que podría enfrentarse y su falta de arraigo sin medio una de vida conocido y para eludir tal riesgo se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza. Es de observar igual,ente que po dos ocasiones se le han tenido que dictar en su contra requisitorias de búsqueda por los juzgados y tribunales como hemos hecho antes referencia cuando señalamos sus antecedentes dos condenas previas de 2019 por hechos de 2019 por delito leves de hurto, constándole dos requisitorias en 2018 para ser puesto a disposición de la autoridad judicial.
La Sala lo comparte y el Tribunal pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización que se considera intenso por la gravedad de las penas en abstracto asociadas sin que por ahora quepa ponderar la posible pena en concreto por circunstancias alegadas en el recurso que deben concretarse en su caso en fases posteriores , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado. Riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta ,como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.
En definitiva ,apreciamos como el Fiscal ha señalado por los propios argumentos de su informe que hemos recogido anteriormente -que hacemos propios- y del auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos harto graves ponderamos,con penas significativas y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas,y razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y en todo caso por demás siendo objetivo el riesgo de reiteración aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderado como suficiente para excluir el riesgo a que venimos aludiendo.
Hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM y proporcional en su duración en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida. La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.
No se constatan paralizaciones indebidas de la misma y dada las características número de implicados y actuaciones de la causa no se aprecian habiéndose dictado ya auto de apertura de la fase intermedia
a) El recurso de apelación tras apuntar el carácter excepcional y restricto de la medida la crítica por basarse en un reconocimiento fotográfico e imágenes . Nada impide que se actúe en esa primera fase procesal en base a estos elementos indiciarios .Por demás ya se dice en el Auto apelado por el Instructor, sin que haya alegación contraria al respecto por el recurrente que no se consideró necesario en el servicio de guardia practicar rueda de reconocimiento porque los fotogramas aportados por el denunciante coinciden con el apelante coincidiendo la ropa que portaba en los mismos con la fotografía derivada de la detención,.c)
b) Se dice en el recurso que ni siquiera visionadas en el juzgado .No es necesario ese visionado que por otra parte no consta solicitado como diligencia de instrucción cuando obra inicialmente en el atestado el informe comparativo fotográfico aludido al que no hace referencia l recurso.
c) Cierto que no se le encuentra nada en su poder de lo sustraído pero en ausencia de ese elemento de prueba directa los indicios ponderados or el auto apelado en un contexto de coincidencia espacio temporal sin ninguna otra explicación alternativa a la misma, son los que ya hemos expuesto y validamos como motivos de prisión por la Sala. ,
Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.
La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.
Nada obsta , pues, a que en cualquier momento se pueda solicitar nuevamente la libertad por el apelante ,o de oficio modificar la situación por el órgano competente en cada momento ,pues esta decisión del tribunal no cierra esa vía que queda a criterio siempre del instructor o del órgano de enjuiciamiento en su caso en primera instancia, y que especialmente y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso e por el instructor la modificación de esta situación -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, la calificación que en us caso pueda hacerse en fase intermedia,aquello que se decida en su caso admitir como base de la apertura de juicio oral, o elementos nuevos que se produzca, o que concurran elementos de carácter objetivo como pudiera ser la dilación indebida tras el dictado del auto en la conclusión de la instrucción anunciada en el auto apelado,o en la apertura de la fase intermedia ,o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio en su caso, o una calificación diferente y menos grave de la que ahora indiciariamente soportan los indicios que han sido considerados etc y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM pueda modificar estas medidas.
Fallo
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
