Auto Penal Nº 1600/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1600/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1822/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1600/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201337

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4445A

Núm. Roj: AAP M 4445/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0111645
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1822/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 403/2019
Apelante: D./Dña. Matilde
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. OLGA LOPEZ JUAREZ
Apelado: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
AUTO Nº 1600/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Matilde se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

260/2019, de fecha 29/05 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 403/2019, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, y de desestimó la concesión de orden de protección frente a D. Juan Luis , respectivamente, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Juan Luis .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 3/10/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Matilde se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

260/2019, de fecha 29/05 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 403/2019, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, y de desestimó la concesión de orden de protección frente a D. Juan Luis , antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 20/06/2019, que esa representación no compartía el razonamiento de la Juzgadora de Instancia, sobre la existencia de versiones contradictorias, entendiendo que sí se daban los requisitos legalmente exigidos para la continuación del procedimiento y para la adopción de las medidas cautelares solicitadas. Se expuso que el denunciado había amenazado a su representada con 'arrancarle la cabeza', que tenía una actitud agresiva, coactiva e intimidante, ya que no sólo le había amenazado, sino que también le había insultado llamándole 'hija de puta', además de tener en cuenta que el propio investigado coaccionaba, de forma continua, a la denunciante, dado que ambos compartían el uso del inmueble que había sido la vivienda familiar, y aquél accedía, de forma continua, a la parcela del mismo, cuyo uso y acceso no le estaba permitido en virtud de la sentencia de divorcio. Se expuso, igualmente, que había quedado acreditado que el denunciado cortaba y manipulaba los suministros de la vivienda- calefacción, electricidad, riego, wifi- junto a que había instalado cámaras que grababa los accesos a la finca, con las que podía controlar las entradas y salidas de la propia denunciante, exigiéndole, además, de forma continua que la misma abandonase tal vivienda. Se afirmó que su representada temía por su integridad y por su seguridad, dado que el investigado ya había tenido previas denuncias por malos tratos, siendo una de ellas, la de otra pareja del mismo. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el auto recurrido, acordando la continuación del procedimiento, además de las medidas de alejamiento y de prohibición de comunicación con el denunciado respecto a su representada.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 5/07/2019, con expresa mención de los términos de la denuncia interpuesta por Dª. Matilde , de su declaración en sede de instrucción, de las manifestaciones del investigado, D. Juan Luis , ante el Juzgado, y a los términos del atestado emitido por la Guardia Civil, junto al iter procesal habido en este procedimiento, y a la doctrina relativa al análisis de los elementos que han de ser tenidos en cuenta en las manifestaciones de todo testigo, se mostró su conformidad con la decisión adoptada, indicando, en relación al delito de amenazas, que el investigado abandonó a requerimiento de la Guardia Civil la citada vivienda, por lo que quedaba claro que el mismo no había cruzado palabra con la denunciante, frente a las alegaciones de la hoy Recurrente que señalaron que tales amenazas se produjeron después de marcharse los Agentes. Y en relación al delito de coacciones, se mantuvo que no se había aportado prueba alguna al respecto, y que únicamente existían discrepancias en relación a los gastos de la casa que ambos compartían, sin que se desprendiese tampoco delito alguno por el hecho de haber instalado cámaras de seguridad en la entrada de vehículos, además de sostener, según el investigado, que la denunciante le había comentado que 'iba dormir en el calabozo'. Se expuso que procedía decretar el sobreseimiento, y que no concurrían los requisitos del art. 544 TER LECRIM, toda vez que la declaración de la denunciante carecía de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla como única prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia el investigado, al no existir elementos que corroborasen su declaración, incluido el de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Por la representación de D. Juan Luis , en su escrito impugnatorio de fecha 7/07/2019, se señaló que no concurrían los requisitos legalmente establecidos para la continuación del procedimiento, por cuanto que, de las diligencias practicadas, no resultaban indicios que confirmasen la denuncia presentada contra su representado. Se expuso que el investigado apenas acudía al inmueble donde reside la denunciante, donde en su planta baja, tiene una oficina que utiliza para las personas contratadas en la empresa que regenta el mismo, acudiendo una vez por semana por sus tareas empresariales; que había instalado hacía cuatro años, las cámaras de seguridad, como medida disuasoria ante las dos veces en que habían entrado a robar en el inmueble; y que los cuadros de suministros de la vivienda no están en su oficina, sino en una parte del garaje y fuera del propio garaje, entre otros extremos. Se dijo, además, que la denunciante no había aportado ningún elemento indiciario, o prueba complementaria, acreditativa de la realidad de los hechos denunciados, atendiendo a las cámaras de seguridad habidas en ese inmueble, y la presencia del hijo común, que no había sido llamado a declarar. Se expuso que la decisión jurisdiccional adoptada era adecuada, y que la denuncia formulada se basaba en algún tipo de animadversión de la denunciante contra su patrocinado. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

La Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 29/05/2019, expuso que, de lo actuado, no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, tras analizar la testifical de la denunciante, y la declaración del investigado. Se sostuvo, con cita de la indicada jurisprudencia sobre la declaración de la víctima, que estábamos ante versiones contradictorias e irreconciliables entre sí, sin que existiese prueba o dato objetivo alguno que corroborase la versión ofrecida por la denunciante, ni motivo para atribuirle mayor verosimilitud a ésta que a la del investigado, sin evidenciarse elemento de amenaza, intimidación o coacción alguna en la propia conducta del investigado, ni tampoco ningún tipo de violencia para condicionar la voluntad de la perjudicada. Expuso, por último, que no era posible obviar que entre las partes existía un conflicto derivado de las cuestiones económicas en relación con el abono de los suministros de la vivienda que fue familiar, señalando que la existencia de desavenencias y discusiones entre ambas partes resultaba insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Expuso, atendiendo a que de las diligencias practicadas, no se arrojaban indicios de perpetración por parte del investigado de ilícito penal alguno, y que la investigación se había agotado, que procedía decretar el sobreseimiento libre en virtud del art. 637.1 LECRIM, sin que tampoco pudiese estimarse la existencia de una situación objetiva de riesgo que exigía el art. 544 TER LECRIM, para dictar orden de protección en favor de la víctima, reiterando en este sentido los argumentos del auto de fecha 28/05/2018, por el que se denegó la orden de alejamiento solicitada por la denunciante.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Debe indicarse, además, como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, de 15/06/2000 y de 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene la Juzgadora a quo, entre la mantenida por la testigo Dª. Matilde (folios 55 y 56), y la sostenida por el investigado D. Juan Luis (folios 67 a 69), en relación a los supuestos hechos denunciados que, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 , de fecha 28/05/2019, se circunscribieron inicialmente al incumplimiento del horario de disfrute del domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de esa localidad, según auto núm. 230/11 dictado por el Juzgado de instancia núm. 5 de DIRECCION000 , saliendo voluntariamente del inmueble, a requerimiento de los Agentes actuantes, D. Juan Luis , para seguidamente aludirse por la denunciante a supuestos actos amenazantes supuestamente acaecidos tras la salida voluntaria de Juan Luis de tal domicilio, tales como 'cómo me toques el riego te arranco la cabeza', y supuestos actos coactivos relativos al suministro de los servicios de agua, luz y calefacción, entre otros, y por la instalación de cámaras de seguridad, extremos todos ellos que fueron negados por el investigado ante el Juzgado, y sin que en relación a estos extremos se aportase, como se indicó por la Instructora, elemento de prueba alguno que permitiese otorgar mayor credibilidad a la misma denunciante.

En tal atestado, como se indicó también por el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, se efectuó una valoración policial del riesgo que fue calificado como 'Bajo', además de existir anotaciones por tres previas denuncias por violencia de género, entre los años 2010 a 2015, pero sin que de la Certificación del Registro Central de Penados obrante en autos (folios 43 a 46), consten antecedentes penales respecto a ilícitos penales imbuidos en ese ámbito, aunque sí por delitos de índole patrimonial y de falsedad, que ya constan cancelados.

No existen más elementos probatorios en el testimonio remitido a esta alzada.



QUINTO.- Por todo ello, este Tribunal ad quem, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, entiende que procede desestimar la apelación interpuesta, y confirmar el auto recurrido, dada la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad en relación a los presentes hechos denunciados -los supuestos actos coactivos y amenazantes, además de vejatorios-.

En efecto, las manifestaciones de la denunciante, hoy Recurrente, como indicó la Instructora, adolecen, al menos, del requisito de corroboración periférica, según la doctrina antes aludida, y todo ello sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto por temas de índole civil- los indicados suministros- existentes entre ambas personas.

Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este último principio, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Matilde , al carecer, al menos, sus manifestaciones del indicado requisito, en los términos antes señalados, frente a la declaración de D.

Juan Luis , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la plena concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la comisión de los hechos denunciados, en los términos ya expuestos.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 637.1 LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.



SEXTO.- Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece pretender la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.

203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, habiéndose, a la par, proporcionado a la denunciante la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual está debidamente motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación, aunque la Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Y respecto a la concesión de la orden de protección interesada, conforme a anteriores pronunciamientos, tal pedimento, al no concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad, debe igualmente decaer, al no adverarse los requisitos legalmente exigidos en el art. 544 TER LECRIM.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer por temeridad o mala fe a la Parte Recurrente, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Matilde contra el auto núm. 260/2019, de fecha 29/05 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 403/2019, por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, y de desestimó la concesión de orden de protección frente a D. Juan Luis , con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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