Última revisión
18/06/2004
Auto Penal Nº 161/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 59/2004 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 161/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200136
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:118A
Núm. Roj: AAP SO 118/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00161/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000059/2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000541 /2003
AUTO PENAL NUM. 161/04.-(Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-
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En Soria, a 18 de Junio de 2.004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 59/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazan en las Diligencias Previas núm. 541/03 .
Han sido partes:
Apelante: Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por el Letrado Don Javier Notivoli Escalonilla.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto con fecha 24 de Marzo de 2.004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".
Contra dicho auto se interpuso por el Procurador Sr. San Juan Pérez recurso de reforma que fue resuelto en auto de 11 de Mayo de 2.004 que desestimaba la reforma y acordaba no haber lugar a reformar el auto de fecha 24 de Marzo de 2.004 .
Posteriormente por el Procurador Sr. San Juan Pérez y Letrado Don Javier Notivoli Escalonilla, en nombre y representación de Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación contra el citado auto de fecha 11 de mayo de 2.004 , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 59/04, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 11 de Mayo de 2.004 .
PRIMERO.- Contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán de fecha 11 de Mayo de 2.004 -el auto por evidente error dice Junio de 2.003- que acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2.004 que, a su vez, acordó el archivo de las presentes diligencias , se alza el presente recurso de apelación por el que el recurrente solicita se acuerde por esta Sala la continuación de la instrucción al considerar que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de una falta del art. 621 del Código Penal. Del examen de las actuaciones se desprende que las lesiones que sufrió el denunciante se causaron cuando se encontraba en la fábrica de muebles de nominada "Muebles Almazán" y fué mordido por un perro que ejercía funciones de vigilancia y que se encontraba atado a una cadena, causándole lesiones en tres dedos de la mano derecha.
La circunstancia de encontrarse el animal canino dentro de las instalaciones de la fábrica y atado a una cad ena, hace que excluyamos la existencia de imprudencia grave en el presunto responsable, por lo que, en su caso, nos encontra ríamos ante la imprudencia leve del núm. 3º del art. 621 del Código Penal . Pero es que este precepto sanciona dic ha imprudencia leve sólo cuando la lesión causada sea constitutiva de delito, y en el presente caso no lo es. A tales efectos nos remitimos al artículo 147-1 del Código Penal , según el cual se cas tiga con delito de lesiones a "e l que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
SEGUNDO.- Si examinamos el informe médico forense de las lesiones que obran en las actuaciones -folio 63- se constata que el Sr. Luis Andrés sufrió un hematoma subungeal en 2º dedo de la mano derecha precisando para su curación 12 días, recibiendo la primera asistencia y sin que le fuera preciso ningún tratamiento médico o quirúrgico posterior. Consecuentemente, los hechos denunciados no pu e den encajar en el núm. 3º del art. 621 del Códi go Penal al no ser constitutiva de delito la lesión causada al denunciante .
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, y ello sin perjuicio de que el recurrente pueda instar lo que a su derecho corresponda en la jurisdicción civil conforme a las normas que la regulan.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla, contra el auto dictado el 11 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de Instrucción de Almazán , que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 24 de Marzo de 2.004 que acordaba el archivo de las actuaciones, confirmando dichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
