Auto Penal Nº 161/2007, A...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Auto Penal Nº 161/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2007 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 161/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200107

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:106A

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León - Burgos, sobre concesión del permiso de salida. La Sala concede el permiso de salida solicitado por el interno, pues la naturaleza del delito por el que cumple prisión, o la ausencia de reconocimiento del delito y daño causado, no constituye por sí mismo un factor negativo de cara al disfrute del permiso de salida, a no ser que de ella pueda inferirse un riesgo de quebrantamiento, cosa que en el presente caso no sucede. Además, el interno observa buena conducta, tiene hábitos laborales y habilidades sociales suficientes y el cumplimiento de las Ÿ partes de su condena se encuentra cercano.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00161/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 21 /2007

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 81 /2007

AUTO PENAL NUM. 161/07 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

DON RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En Soria, a 5 de Julio de 2.007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Burgos, de fecha 23 de Marzo de 2007, en el expediente de vigilancia núm. 81/07.

Han sido partes:

Apelante: D. Eusebio , representando y asistido por el Letrado Sra. Calvo Miranda.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Burgos, se dictó Auto con fecha 23 de Marzo de 2.007 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario".

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrado Sra. Calvo Miranda, en representación de dicho interno, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 21/07 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis entiende que en el informe emitido por el Jefe de Servicios del Centro, se considera que el penado tenía requisitos necesarios para la concesión del permiso, ha tenido buen comportamiento desde su ingreso, con notas meritorias respecto de su conducta, con buena relación con sus compañeros, asumiéndose por el hermano del penado y su familia el compromiso de asegurar el buen fin del disfrute del permiso.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado en dos ejecutorias, la ejecutoria 175/06, por amenazas, a la pena de 4 meses, y la ejecutoria 148/05, por amenazas y lesiones, a la pena de 1 año de prisión. Cumpliéndose la cuarta parte de dicha condena el día 29 de noviembre de 2006, la mitad de la condena el día 31 de marzo de 2007, las ? partes de la condena el día 30 de julio de 2007, y la extinción definitiva el día 28 de noviembre de 2007.

Es decir, a la fecha de petición del permiso el penado tenía ya cumplida la cuarta parte de la condena. Y en fecha actual, está próximo al cumplimiento de las ? partes de la condena, lo que implicaría la posibilidad del disfrute de la libertad condicional, quedándole en este momento 4 meses para el cumplimiento definitivo de la condena, y faltándole por cumplir la totalidad de la condena en la fecha de petición de permisos por parte del penado, 9 meses de cumplimiento de condena.

Se trata exclusivamente de un penado que ha sido condenado por dos causas, que está cumpliendo la pena impuesta desde 1 de agosto de 2006, no apreciándose reincidencia en el mismo, sin carencia de deficiencia convivencial, y sin sanción alguna durante el tiempo de estancia en el centro Penitenciario, constando por el contrario, una nota meritoria de 12 de febrero de 2007.

El motivo de denegación del permiso se sustenta en la decisión del Juzgador de Instancia en "la naturaleza del delito por los que el interno cumple condena, ausencia de reconocimiento del delito y daño causado, y falta de participación en las actividades de reinserción que le ofrece el Centro y su personalidad impulsiva".

La naturaleza del delito por el que cumple prisión, o la ausencia de reconocimiento del delito y daño causado, no constituye por sí mismo un factor negativo de cara al disfrute del permiso de salida, a no ser que de ella pueda inferirse un riesgo de quebrantamiento o de la comisión de nuevos hechos delictivos durante el permiso. Sin que dicha posibilidad ni tan siquiera haya sido considerada como probable por la Junta de Tratamiento, que ha fijado en un 35 % el riesgo de quebrantamiento calificándolo como "riesgo normal".

Pero es que la presencia en este caso de requisitos subjetivos, que permitirían al penado ser acreedor de su derecho al permiso, vienen avalados además por otra serie de datos que resultan incorporados al expediente del interno, así del informe del Educador donde consta que "el penado tiene hábitos laborales y habilidades sociales suficientes, manifestando la posibilidad de tener trabajo en el exterior, y observando buena conducta". Y del propio Jefe de Servicios, donde indica que el penado "mantiene un buen comportamiento, y desempeña tareas de enfermería de apoyo a otros internos y ordenanzas", entendiendo que el citado condenado "es a su juicio acreedor de un permiso de salida".

Y sin que la falta de asunción de su conducta delictiva, o la falta de participación en actividades prioritarias de reinserción sirvan de motivo para denegar ese derecho al permiso. Dado que conforme la SAP de León 1 de junio de 2003 , señala que "dichas apreciaciones tienen carácter genérico, que en el caso carecen de cualquier mínima precisión con apoyo en informes que lo avalen -antes al contrario, dichos informes son contradictorios-, pues en dichos informes no se contienen alusión alguna a cambios de comportamiento del interno -al contrario el comportamiento ha sido siempre bueno-, ni se concreta en lo más mínimo en qué han consistido los cambios. Y sin que la falta de pago de la responsabilidad civil derivada del delito, pueda ser causa suficiente para denegar un permiso a un penado, que se encuentra cumpliendo una condena corta -1 año y 4 meses-, dos años y 6 meses en el caso contemplado por la Sentencia de la AP de León antes trascrita, de la que a fecha presente, se encuentra más que próximo al cumplimiento de las ? partes de la citada condena, con la consiguiente posibilidad de obtención de la libertad condicional.

No siendo motivo tampoco suficiente para la denegación de la petición del interno, la falta de asunción del mismo del delito cometido, pues de ser así y aplicando con carácter tan estricto el régimen de obtención de permisos, prácticamente ningún interno podría obtener dicho permiso, haciendo inútil la previsión contenida en la normativa penitenciaria de "adaptación del interno a la vida futura en libertad", que es precisamente lo que se busca con la concesión de dichos permisos. Y si existe desconfianza en relación con el quebrantamiento de la orden de alejamiento, dicha medida finaliza en el presente mes, por lo que no parece muy lógico dicha posibilidad de quebrantamiento, como tampoco la de la pena privativa de libertad, al estar tan cercana (30 de julio 2007), el cumplimiento de las ? partes de la condena.

Por tanto, estimamos no justificada la denegación del permiso de salida, dejando sin efecto la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, acordando conceder al penado un permiso de salida de CUATRO DÍAS, previa aceptación de las condiciones del Equipo Técnico del Centro Penitenciario que éste estime procedentes, y particularmente del cumplimiento de la orden de alejamiento impuesta por el delito por el que actualmente cumple condena.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 2 de mayo de 2007, dictado en expediente (permisos denegados 81/07), dejando sin efecto la resolución recurrida así como la resolución de 23 de marzo de 2007, dictada por ese mismo órgano judicial, y el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos las citadas resoluciones concediéndose al penado D. Eusebio , un permiso ordinario de salida de CUATRO DÍAS, con las condiciones y controles que el Equipo Técnico del Centro Penitenciario estime procedentes, y particularmente la exigencia de respeto al cumplimiento de la orden de alejamiento impuesta al mismo en ejecutoria 148/05 del Juzgado de lo Penal de Soria, disfrutándose el permiso de salida para la supervisión y guarda de la familia y hermano del interno.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firmas los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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