Última revisión
26/08/2008
Auto Penal Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 229/2008 de 26 de Agosto de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2008
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 21041370012008200214
Núm. Ecli: ES:APH:2008:1190A
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 1ª
Nº Procedimiento: Recurso de apelación Penal 229/2008
Asunto: 100664/2008
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 531/2008
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO 8)
Negociado:J
APELANTE: Lázaro
APELADO: MINISTERIIO FISCAL
A U T O
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO (PONENTE)
D. LUIS GARCIA VALDECASAS
En la ciudad de Huelva, a 26 de agosto de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dictó auto cuya parte dispositiva dice "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lázaro ".
SEGUNDO.- Con fecha treinta de julio de dos mil ocho se solicitó la libertad que fue denegada por auto de fecha ocho de agosto de dos mil ocho y contra este auto se interpuso apelación habiéndose opuesto el Fiscal al recurso interpuesto y enviado testimonio a la Audiencia pñrovincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Se celebró vista el veintiséis de agosto de dos mil ocho con el resultado
que obra en el acta levantada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, como lo son el conjurar ciertos riesgos relevantes para el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, para la sociedad. Tales riestgos son, básicamente, la sustracción del imputado a la justicia, la obstrucción o entorpecimiento de la instrucción penal, y en un plano distinto, aunque ítimamente relacionado, la riteración delictiva (STC 128/1995, 67/1997, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras ) Ello ha tenido reflejo en la reforma de la regulación de la prisión provisinal por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Como ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, siguiendo los criterios fijados por el Tribunal Constitucional (STC 128/95, 44/97 y 47/200), la prisión provisional tiene como primera e indiscutida finalidad evitar la fuga o evasión de la acción de la Justicia del imputado, es decir, su objetivo es asegurar que de producirse una sentencia condenatoria el reo cumpla la pena privativa de libertad. Tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26-7-95 , al constatar la existencia del peligro de fuga, deberán en todo caso tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias del caso y las personales del imputado, pues la relevancia y gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
La resolución recurrida que mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado ha de ser confirmada dado que de lo actuado se desprenden méritos bastantes para imputar a aquél la participación en el delito que se investiga, concurriendo los demás elementos o requisitos exigidos por los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuuiciamiento Criminal . En el Auto recurrido se hace constar de forma suficientemente motivada la circunstancias que fundan el criterio judicial de mantener la prisión provisional, atendiendo a los hechos que presuntamente ha realizado el imputado y su correspondiente pena y a sus cincunstancias personales, estimando necesaria la medida.
En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítmos de la misma, dada la gravedad de la pena, y no podemos considerar que el lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas, con lo que la medida es adecuada.
SEGUNDO.- Alega el apelante en su escrito que tres de los treinta y cuatro imputados en esta causa se encuentran en situación de prisión provisional eludible bajo fianza, que no existen indicios racionales de criminalidad contra él y que además cuenta con domicilio y arraigo en la ciudad de Huelva.
Respecto de la primera de las alegaciones hechas, la Sala sólo puede manifestar que, para bien o para mal, la LECr., en su artículo 503 obliga a examinar separadamente las ciucunstancias concurrentes en cada imputado, y en este caso concreto desde luego no son de ningún punto comparable las de los tres imputados que actualmente se encuentran en situación de libertad provisional con las del peticionario, como se razonará a continuación.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras muchas sentencias 33/1999, de 8 de Marzo, 14/2000, de 17 de Enero, 47/2000 de 17 de Febrero, 164/2000 de 12 de Junio, 165/2000 de 12 de Junio y 60/01, de 26 de Febrero , entre muchas otras) que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos.
En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delicitiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva. Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Entre los criterios que el Tribunal Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa y a jucio de la Sala concurren los requisitos necesarios para la adopción y mantenimiento de la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza del ahora apelante, por cuanto que:
a) Los hechos investigados en la presente causa revisten carácteres de delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, introducidas ilegalmente en territorio español, pues consta acreditado en autos que el alijo intervenido procedía de Marruecos (a través de la intervenciones telefónicas llevadas a cabo y de los seguimientos efectuados por la Guardia Civil, que siguieron los pasos de varios de los imputados hasta el país vecino). Tales hechos, en suma, aparecen castigados en el Código Penal, al concurrir al menos tres de las circunstancias agravatorias del artículo 369 del Código Penal , con una pena privativa de libertad que al amparo del artículo 370 del mismo cuerpo legal, podría alcanzar los 6 años y 9 meses, máxime cuando como aquí sucede, nos encontramos ante el cabecilla de esta trama delictiva.
b) Aparecen en la causa indicios bastantes para creer responsable criminalmente de dicho delito al apelante, pues así lo acredita el resultado de las transcripciones de las intervenciones telefónicas. El apelante ha actuado a lo largo de la causa como un verdadero organizador del alijo intervenido en la madrugada del 14 de Mayo de 2008, a él le ha correspondido llevar a cabo las tareas de aprovisionamiento tanto humano (hasta 34 personas) como material, siendo la persona que tomaba las decisiones y daba las órdenes. Es la persona que se encargó de coordinar cada una de las tareas que correspondía a cada imputado, dotando a los mismos de los medios materiales necesarios, no sólo la embarcación y los motores, sino también los lugares de almacenaje, vehículos y terminales de teléfono móvil, manteniendo a lo largo de estos meses numerosas conversaciones con prácticamente todos los imputados, a quienes da instrucciones, llevando a cabo tareas logísticas de preparación del alijo y celebra reuniones con aquellos que han actuado como sus lugartenientes. Era la persona encargada de contactar con los suministradores de la droga en Marruecos, tanto mediante conversaciones telefóncias como mediante contactos personales, desplazándose al país vecino los días 20 de Febrero, 12 de Marzo y 16 de Abril de 2008, también llega a verse con dichos proveedores, identificados a lo largo de la causa como Larbi y el El Viejo, así el día 4 de Mayo en el Puerto de Mazagón, negociando con ellos la compra de una embarcación en Almería para efectuar el alijo, por la que los dos árabes aportarían una cantidad de 30.000 euros. Así se recoge en las intervenciones telefónicas. Viajará el día 5 de Mayo a Almería para gestionar la compra de la patera, decidió a nombre de quién debía figurar y a nombre de quién debia constar el porte; por si los anteriores indicios no fueran suficientes para acreditar su responsabilidad en los hechos investiagos, baste con señalar que la madrugada del alijo fue visto por los actuantes dirigiendo la embarcación hasta el punto de alijo pilotando una moto acuática.
c) Se persigue evitar el peligro de fuga que indudablemente concurre en el apelante con la sola contemplación de la gravedad de la pena privativa de libertad a la que va a enfrentarse, sin que dicho peligro disminuya en atención a sus circunstancias familiares, laborales y económicas, se limita en su escrito a manifestar que cuenta con domicilio conocido en Huelva, así consta en la causa sin añadir nada más; frente a lo anterior, de las actuaciones practicadas se desprende que el apelante es el jefe de un grupo organizado dedicado a la introducción de hachís procedente de Marruecos por las costas de Huelva, y que cuenta con medios personales y materiales suficientes como para organizar un alijo de más de mil kilos de hachís con la contratación de al menos 34 personas, y que sus frecuentes viajes a Marruecos (3 en tres meses) y el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos indudablemente demuestran que mantiene contactos en el Reino de Marruecos que podrían facilitarle una eventual huida a un país con el que no existe tratado de extradición.
En virtud de lo expuesto
Fallo
desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro contra el auto del Juzgado de Instrucción número tres de Huelva de fecha ocho de agosto de dos mil ocho y confirmar la indicada resolución.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
