Auto Penal Nº 161/2009, A...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Auto Penal Nº 161/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 192/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 161/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009200259

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 161/09

Rollo ap. penal nº 192/09

A U T O

En Mérida a veintidós de julio de dos mil nueve.

Antecedentes

Único: En nombre de "Resti Sánchez, S.A." se apela del Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Mérida de 19-V-09 en las Diligencias Previas nº 576/09, por estafa, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional en tales diligencias. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Único: El art. 779-1-1 de la LECr ordena al órgano encargado de la investigación penal que, si estima que la perpetración del hecho penalmente ilícito "no aparece suficientemente justificada", acuerde "el sobreseimiento que corresponda". A su vez, el art. 641-1 de dicha Ley establece como procedente el sobreseimiento provisional, cual es el decretado mediante el Auto que es objeto de la apelación, "cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", lo que, a diferencia del art. 637-1 , no supone la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, sino la ausencia de indicios serios de la perpetración. Tal cosa acontece en el caso presente, donde no hay atisbos siquiera de que se haya cometido ninguna acción susceptible de ser subsumida en la figura de la estafa.

De acuerdo con muy generalizado parecer jurisprudencial (cf. STS de 27-V-02, S. AP Sevilla 1ª de 31-X-02, Ss. de esta propia Sección de 9-I-04, 13-IX-05, 19-IX-06 y 28-XI-06 ), los elementos configuradores del delito de estafa vienen a ser: un engaño precedente o concurrente (no subsiguiente, pues), que cabe se esconda en un quehacer contractual o comercial destinado a lograr el fraude, y que ha de revelarse idóneo en relación con los usos comunes y con las circunstancias personales y objetivas de cada caso; un error esencial en el sujeto pasivo, producido por el artificio mendaz del agente, y determinante de la voluntad del primero en el sentido del desplazamiento patrimonial perjudicial buscado por el segundo; el desplazamiento patrimonial mismo; el nexo causal entre el engaño y el perjuicio, y en fin el ánimo de lucro en el autor. Siendo tan frecuentemente borrosa la linde que separa la mala fe contractual del dolo penal propio de la figura de que se trata, es de destacar cómo no basta con que el autor (STS de 9-VI-03 ) "haya ocultado circunstancias verdaderas o creado la apariencia de circunstancias falsas", ni con que tal engaño haya versado sobre extremos relevantes de la negociación o la gestión contractuales y haya sido, así, la causa del error del sujeto pasivo, sino que es necesario, para que pueda establecerse la trascendencia penal del incumplimiento civil, que dicho sujeto pasivo haya obrado diligentemente "según los hábitos generales de autoprotección patrimonial en el comercio"; de manera que la relación de causalidad entre el engaño y el error debe excluirse cuando el sujeto pasivo haya venido a asumir el riesgo por consecuencia de su falta de cuidado.

En el caso, y al margen de la manera, más o menos solvente, leal y eficaz, en que los denunciados se hayan comportado en el desarrollo o ejecución de la tarea, inicialmente pactada con la aquí apelante, de implantación de un "sistema de gestión integrado" en esta empresa, no se percibe indicio alguno de elementos de incumplimiento que no sean propios de ventilarse en la vía jurisdiccional civil, con lo que los principios de tipicidad e intervención mínima resultan especialmente de aplicación en el examen del discutido sobreseimiento.

Por consiguiente,

Fallo

RESOLVEMOS:

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Mérida de 19-V-09 en las Diligencias Previas nº 576/09.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Don Jesús Souto Herreros y D.ª Fidela Leonor Cercas Domínguez.

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