Última revisión
03/11/2011
Auto Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 161/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200185
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:186A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00161/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000042 /2011
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS 0000218 /2001
AUTO Nº 161/11
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ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En SORIA, a tres de Noviembre de 2011
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación nº 42/11, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 31 de agosto de 2.011, en el expediente nº 218/11 .
Han sido partes:
APELANTE: D. Eulogio , asistido por la Letrada Sra. Guisande Sancho.
APELADO: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 15 de junio del 2011, se acordó por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria denegar el permiso ordinario de salida solicitado por el interno D. Eulogio, siendo objeto de queja por el citado interno ante el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León.
SEGUNDO.- Se abrió el correspondiente procedimiento ante dicho Juzgado , finalizando con auto de 29 de julio del 2011, en el sentido de desestimar la queja interpuesta, siendo recurrido en reforma dicho auto, dictándose Resolución desestimatoria por el JVP 2 de Castilla y León , de fecha de 31 de agosto del 2011. Y siendo interpuesto recurso de Apelación , designándose letrado defensor de dicho interno en fecha de 14 de septiembre del 2011, e interponiéndose en forma el recurso de Apelación en fecha de 12 de octubre del 2011.
TERCERO.- Siendo recibidos los autos por esta Sala, se dictó Resolución en la misma en la que se acordaba la designación de magistrado ponente y la correspondiente composición de la Sala, en fecha de 2 de noviembre del 2011 quedando los autos vistos para resolución. Fijándose en el citado día para deliberación, votación y fallo.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Resolución de Instancia, se alza la representación letrada del interno en el sentido que el interno ha cumplido ya ? parte de la condena, con valoración positiva en el desempeño de actividades por su buena adaptación, siendo excelente su reinserción, con comportamiento respetuoso y disciplinado. No tiene expediente disciplinario alguno, ni sanciones , con 35 hojas meritorias, habiendo realizado numerosos cursos y trabajos voluntarios. Y teniendo un gran apoyo familiar. Añadiendo que de los hechos ocurridos cuando salió de permiso, anteriormente, y que dieron lugar a diligencias previas se decretó la libertad provisional del mismo. Gozando de los requisitos que, conforme el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, le permitirían gozar de un permiso de salida.
Con carácter previo hemos de indicar que esta Sala admite e incorpora al procedimiento la copia del auto de libertad provisional dictado en fecha de 7 de abril del 2011, y que aparece junto con el escrito del recurso de Apelación. Y que lógicamente será valorado por esta Sala.
Dicho esto para la Resolución de este recurso es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad , cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un Derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute , dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada por la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el reglamento se abstienen de calificarlo expresamente como un Derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos , un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran las circunstancias y requisitos a que se supedita su concesión.
Siendo razonable, además, que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la LOPG y su Reglamento , aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán ser otorgados permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico , hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido una cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose, además, en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico , será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exige el cumplimiento de requisitos de tipo temporal , y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico Derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional previsto en el artículo 25.2 de la C.E., no es suficiente para conferirles la categoría de Derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno , pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada de prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de los internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso , pese al cumplimiento de los requisitos básicos, solo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la futura vida en libertad del interno, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe riesgo de peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado o, cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el interno fue condenado por varios delitos. Así por esta audiencia Provincial de Soria, fue condenado por un delito de homicidio , otro de lesiones y otro de tenencia de armas prohibidas. Y por el juzgado de lo Penal de Soria, fue condenado por malos tratos, violencia de género. Acumulando una condena elevada, de 8 años, 19 meses de prisión. Habiendo empezado el cumplimiento de las condenas en fecha de 2 de febrero de 2007, cumpliendo la mitad de la condena en fecha de 23 de junio de 2009, las ? partes están previstas en su cumplimiento para el día 13 de noviembre del 2011, y la extinción definitiva de la condena está prevista para dentro de casi tres años , el día 3 de abril del 2014. Lo que, ante la distancia temporal existente ante la fecha del licenciamiento definitivo, parece claro que el riesgo de fuga, en caso de conceder un permiso de salida, se acentuaría.
Del mismo modo, y a diferencia de lo expuesto por la defensa, los delitos por los que está condenado el acusado son especialmente graves. Afectando a bienes jurídicos de primera importancia como la vida e integridad física de las personas. Aún cuando el delito de homicidio por el que fue condenado lo fuera en grado de tentativa. Lo que lógicamente conlleva una mayor peligrosidad del mismo, que también ha de ser valorada a la hora de la concesión de los permisos de salida.
En cualquier caso, lógicamente y aún cuando los delitos cometidos fueran especialmente graves , no por ello el recurrente carecería de los permisos penitenciarios que corresponden al resto de internos. Por lo que ha de valorarse, a la luz de las circunstancias concurrentes, si efectivamente el citado interno posee características adecuadas para gozar del Derecho a un permiso de salida. Consta en el expediente administrativo que el citado interno tiene una baja capacidad de resolución de problemas o conflictos, es impulsivo y aún cuando cuenta con apoyo familiar, y se encuentra perfectamente integrado en el CP de Soria, reconociendo parcialmente el delito cometido, también lo es , que gozó del régimen penitenciario del tercer grado, teniendo que ser revocado, pasando a estar en segundo grado en la actualidad, por el mal comportamiento que tuvo durante el disfrute de su libertad en el tiempo en que se encontraba clasificado en el tercer grado penitenciario.
Y si bien es verdad que como consecuencia del incidente protagonizado por el mismo en fecha de 7 de abril del 2011, el citado recurrente quedó en situación de libertad provisional -difícilmente podría haber sido acordada su prisión preventiva, cuando estaba ya cumpliendo condena por sentencia firme- , también lo es que el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria decidió la apertura de las correspondientes diligencias previas número 233/2011, por supuestas amenazas cometidas por el mismo durante su estancia fuera del recinto penitenciario. Lo que avala, más si cabe, que el riesgo de comisión de hechos punibles , en caso de serle concedido un permiso de salida, es más que una posibilidad remota. Sin perjuicio que atendiendo la evolución del mismo en un futuro pueda acordarse, entonces sí, la concesión del correspondiente permiso de salida.
Ante dichas circunstancias relatadas , parece lógico entender que no procede conceder, al menos por ahora, el permiso solicitado por el interno.
De lo cual se deduce que la Resolución objeto de recurso ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de Apelación interpuesto.
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada deberán ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Eulogio, frente al Auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha de 31 de agosto del 2011, en expediente de permisos denegados 218/2011, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida , como aquella de la que trae causa de fecha de 29 de julio del 2011.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
