Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 198/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200176
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2964A
Núm. Roj: AAP B 2964/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 198/2019
Diligencias Previas 781/2018
Juzgado Instrucción 1 Cornellá
A U T O
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.IGNACIO DE RAMON FORS
D. JOSE ALBETO COLOMA CHICOT
Barcelona, a 20.3.2019
Antecedentes
PRIMERO . - El recurso de apelación directo interpuesto por Jacobo lo es contra el Auto de 7.2.2019 del juzgado de instrucción número uno que ratifica la prisión provisional sin fianza comunicada del citado rechazando su petición de puesta en libertad.
Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron su desestimación por escritos que preceden.
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Jacobo lo es contra han el auto de 7.2.2019dictado por el juzgado de instrucción número uno de Cormellá que ratifica la prisión provisional sin fianza comunicada del citado en su momento fue acordada previamente por el juzgado de instrucción número tres de Cornellá en Auto de 19 de octubre de 2018 , un día después de la detención del apelante por la imputación de hechos ocurridos el día 6 de aquél mes, mantenida en previo Auto del Juzgado de 26.10.2018 confirmada en apelación en previa resolución de esta sala de 21.12.2019.
Analizamos ahora pues si estuvo bien dictado al momento de dictarse el auto apelado.
Examinado el rollo, consta que : el apelante está en prisión provisional tras imputarle el Juzgado la comisión de delito de asesinato en grado de tentativa por haber apuñalado a la presunta víctima el día 6 de octubre sobre las seis horas por la espalda a la salida de una discoteca cercana en la ciudad de Barcelona, con riesgo vital ,en la zona del flanco posterior derecho, sin posible defensa, y que le produjo afectación que podría haber comportado su muerte de no haber sido atendido inmediatamente con éxito por los servicios de asistencia; resultando del atestado que fue recabada la presencia de la policía al lugar donde se encuentra la citada discoteca donde se encontraba la víctima pidiendo una ambulancia urgente.
Ha manifestado la víctima que camino a su coche fue asaltado por cinco personas una de ellas le propinó dos golpes y que cuando intentó huir otra lo apuñaló por la espalda. Había visto perfectamente a la persona que lo apuñaló y al que reconocía de otras ocasiones como cliente de la discoteca cliente habitual dando su descripción y la de sus acompañantes que previamente le habían agredido gratuitamente golpeándole, tirándole al suelo .
Es tras el cese de esa agresión y cuándo va a recuperar su zapatilla que la habían arrojado cuando el apelante presuntamente se le acerca por detrás y le apuñala . Habiéndose localizado telefónicamente por la policía al presunto agresor una vez identificado fotográficamente por la víctima haciéndose gestiones posteriores con su letrada conviniéndose en la fecha y hora en la que se persona en las dependencias para hacer efectiva la detención y las gestiones derivadas de la misma, siendo detenido el 18 de octubre del 18 y teniendo un antecedente policial por detención de robo con fuerza del año 2012 .
Todo ello obrante los folios el atestado donde también aparecen las fotografías reconocidas el informe fotográfico de las lesiones y el informe de asistencia en el hospital consta la declaración ante la policía del apelante donde se negó a declarar aunque sí hizo constar su deseo de que la víctima esté bien y lamenta profundamente lo sucedido deseando indemnizar a la víctima para reparar el daño causado .
consta la declaración del presunto perjudicado en el juzgado en esencia la misma que en la policía 51 a 53 folio .
consta un informe de un centro especialista de salud mental al folio 53 que confirma que la apelante realizó un proceso terapéutico en dicho centro iniciado el 9 de junio 16 hasta enero del 17, sin más datos .
consta el informe forense al folio 57 que concluye que el cuadro lesivo de la presunta víctima supuesto un riesgo vital para el lesionado debido a su localización y que por razones azarosas no afectado otras estructuras vasculares y nerviosas cercanas y que de no ser por la atención facultativa y medios materiales empleados para evitar otras complicaciones podrían haber concluido en un fatal desenlace.
consta reconocimiento en rueda positivo al folio 59 en sede judicial.
consta la declaración de la apelante al folio 64 ante el juzgado donde reconoce haber ido a la discoteca con otros amigos saliendo de ella ,solo, habiendo bebido unos quince cubatas y al cruzarse con el denunciante y quedársele mirando el apelante manifiesta tú qué miras y que lleva una navaja porque fin de semana pasado lo intentaron pincha los ecuatorianos del Capitolio y que la llevaba para que no le pegaran ,siendo que manifiesta que el denunciante el chico se dirigió a él y que le incitó y cuando el chico intentó darle sale corriendo y no hubo más golpes. Después el declarante cogió la navaja persiguió al chico porque le había dicho ya te pillaré y le dio con el cuchillo en la lumbar, no sabe por qué. El declarante hace años que practicó brasilian jiu jiutsu durante unos seis meses , y sabía que el riñón es especialmente sensible para los golpes Que después de darle con el cuchillo el chico siguió corriendo delante y se marchó porque se asustó .Que sólo bebe los fines de semana unos quince cubatas que no toma drogas y no conocía a la víctima de nada Que apretó hacia adelante el cuchillo en forma normal y no fuerte no teniendo intención de matarlo negando haber agredido en grupo a ese chico . Cuando introdujo la navaja el cuerpo el chico estaba en el suelo y el declarante se marchó aunque hubier podido quedarse. Añade que cuando le dio el chico estaba de pie y que el declarante se marchó en sentido opuesto al chico y que no quiso seguir apuñalándole , que cuando se cruzó con el chico no dijo que le conocía no recordando donde tiró el cuchillo y que no sabe si apuñalan una persona por detrás puede causarle la muerte no habiendo pensado que podía matar
SEGUNDO.- La resolución recurrida argumenta que no han variado en su día tenidas en cuenta para decretar la prisión provisional al persistir los indicios delo que podría ser calificado como un asesinato en grado de tentativa que en abstracto y para la consumación tiene un margen penológico de quince veinticinco años incluso en grado de tentativa con rebaja de dos grados seguiría estando por encima del límite legal penológico para adoptar la medida siendo la apreciación de atenuante por reparación del daño algo a valorar en plenario.
En definitiva respecto de los indicios y al considerar que permanecen estos en relación a su anterior decisión mantiene al fin los que estimó como indicios racionales de criminalidad la declaración del investigado que ,con matices, ha venido a reconocer lo esencial ,que es el ataque con arma blanca la víctima .Así como la declaración del perjudicado que califica de coherente lineal y sin fisuras respecto de la declaración obrante en el atestado ,precisa,y sin ningún elemento que merme la credibilidad de su versión . Así como la diligencia de reconocimiento en rueda por su carácter fundamental que se ha llevado a cabo siguiendo estrictamente los requisitos legales y a la que se une el informe médico forense que corrobora el alto riesgo contra la vida de la víctima a causa inmediata de la acción criminal del investigado entendiendo que todo ello es motivo bastante como para confiarle presuntamente autor de los hechos .Añade que el cuadro lesivo es de extrema gravedad con un grave herida incisa penetrante al tronco infra costal y paravertebral retroperitoneal en el músculo cuadrado lumbar con laceración de riñón derecho contusiones faciales diversas y hematoma en el tercio ,manifestando médico forense de su informe que hubo riesgo vital para lesionado debido a su localización y de no ser por atención facultativa los medios materiales empleados para evitar otras complicaciones podrían haber concluido en muerte, reiterando por remisión expresa los indicios tenidos en cuenta en su anterior Auto de 26.10.2018 y en el de ratificación de la Audiencia al desestimar la apelación contra aquél..
Añade expresamente el auto apelado que procede acordar la prisión provisional del detenido para evitar el riesgo de fuga y asegurar su presencia dada la gravedad del delito por el que está siendo investigado , la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse la situación familiar laboral y económica del apelante y la proximidad temporal del juicio .
Señala y añade que no consta en las actuaciones que el investigado tenga responsabilidades personales, familiares o sociales a su cargo estimando que la oferta de trabajo ya se valoró como insuficiente por la audiencia para conjurar el riesgo de ilocalización por la gravedad del delito y las penas asociadas añadiendo que está próxima la conclusión de la instrucción de la causa sin constar dilaciones en su tramitación que prolonguen indebidamente la medida cautelar. Por lo que acuerda no haber lugar a la libertad provisional.
TERCERO.- El recurso de apelación tras lamentar los daños causados a la víctima y recordar que el apelante en acudió por su propio pie a las dependencias policiales instando el perdón de la víctima por carta y hacer mención a que se ha logrado reunir una cantidad de 10.000 euros que han sido consignados en el Juzgado para indemnizar a la víctima atendido el carácter insolvente de la apelante y siendo conjuntamente su familia la que es un esfuerzo para poder cumplir con esta responsabilidad civil para lo que incluso se han pedido un préstamo bancario , lo que evidencia que cuenta con el apoyo de sus familiares madre y esposa tíos y tías que podrían asumir el pago de la fianza de libertad si se acordara esta habiendo ya transcurrido el tiempo y habiendo dirigido una carta el investigado a la víctima en el que suplica perdón y reconoce su error.
CUARTO.- El Ministerio fiscal impugnó recurso de apelación por entender que son bastantes los indicios de comisión por parte de investigado de un delito de tentativa de asesinato derivados o de la declaración efectuada sede policial y judicial por la víctima que reconoció en rueda de reconocimiento al investigado y el informe médico forense que refiere riesgo vital que supuso reflejándose correctamente a su juicio la finalidad de la prisión indispensable para evitar el riesgo de fuga por las elevadas penas a los que se central investigado así como fue para evitar la reiteración delictiva y el supuesto reconocimiento, contricción del daño y resarcimiento del mismo deben apreciarse en su caso en el plenario reiterando los argumentos de esta Sala al resolver una anterior apelación.
QUINTO.- La acusación particular considera ajustada plenamente derecho la resolución recurrida indicando los mismos indicios fundados del apuñalamiento por las imposible a defensa de la víctima poniendo en serio riesgo la vida .Los indicios son constitutivos de un delito de tentativa de asesinato castigado, pena de entre 10 a15 años de prisión Comparte que hay riesgo de fuga sin que lo alegado en el recurso añada elemento alguno nuevo a los que ya se tuvieron en cuenta antes recordando que la presentación voluntaria del investigado se realiza como deferencia de los agentes instructores para evitar un incidente que su declaración fue interesada negando hallase acompañado como sostiene la víctima amparando a otros que estaban en la agresión y que no se presentó de forma previa a su identificación, recordando que el hecho de ser nacional español no elimina el riesgo porque lo son la mayor parte de las ocasiones los investigados que huyen y debiendo ser apreciadas en el plenario las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEXTO.- Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEPTIMO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
OCTAVO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
NOVENO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..
DECIMO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
DECIMO
PRIMERO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales los mencionados en el Auto , esto es la declaración del investigado que ,con matices, ha venido a reconocer lo esencial ,que es el ataque con arma blanca la víctima .Así como la declaración del perjudicado que califica de coherente lineal y sin fisuras respecto de la declaración obrante en el atestado ,precisa,y sin ningún elemento que merme la credibilidad de su versión . Así como la diligencia de reconocimiento en rueda por su carácter fundamental que se ha llevado a cabo siguiendo estrictamente los requisitos legales y a la que se une el informe médico forense que corrobora el alto riesgo contra la vida de la víctima a causa inmediata de la acción criminal del investigado entendiendo que todo ello es motivo bastante como para confiarle presuntamente autor de los hechos .Añade que el cuadro lesivo es de extrema gravedad con un grave herida incisa penetrante al tronco infra costal y paravertebral retroperitoneal en el músculo cuadrado lumbar pn laceración de riñón derecho contusiones faciales diversas y hematoma en el tercio ,manifestando médico forense de su informe que hubo riesgo vital para lesionado debido a su localización y de no ser por atención facultativa los medios materiales empleados para evitar otras complicaciones podrían haber concluido en muerte..
La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) En este momento ello soporta perfectamente la calificación inicial y provisoria pues se ha atacado por detrás , sin agresión constante o en curso de parte del lesionado ni enfrentamiento en ese momento pendiente en curso, con un arma blanca muy lesiva produciendo una herida profunda de trascendencia vital con conocimiento la menos de la sensibilidad orgánica de la zona atacada como señaló el apelante en su declaración y el que no consumara el delito no significa que este no presente indiciariamente indicios de suficiente representación y volición de su resultado al momento del dictado del auto recurrido por el Juzgado Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible , (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, como ya hemos dicho y ha referido el auto apelado, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.
DECIMO
SEGUNDO.-P odemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
DECIMO
TERCERO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados unos meses ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas al del delito el más grave comisible contra personas también por tanto su naturaleza Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer , ya referida de y la gravedad objetiva del delito el más grave comisible contra las personas Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos También ponderamos que sigue sin acreditar debidamente la relación familiar que menciona historia laboral o intereses de otro tipo y no se han aportado pruebas ni se acomapñan al recurso documento alguno que soporte como el empadronamiento y desde cuándo , de sus circunstancias personales de estudio, trabajo entorno familiar, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo que ante la gravedad de las penas con que se pudiere enfrentar y la gravedad de la imputación por el delito más grave contra las personas que indiciariamente sostiene el Fiscal en este recurso y al pedir su prisión y acordarla el juez, sirvan de efectivo contrafreno al riesgo de ilocalización.
Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.
No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales.
Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo se señala solamente que vive en España pero ello no es argumento de valor suficiente para contrarrestar la razonable ponderación del riesgo de fuga ya expresado tal que haga imposible la fuga, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por un domicilio y una familia, que insistimos, sólo se alega y no se acredita en el recurso o la petición de libertad en forma alguna pues no consta unido al escrito de defensa documentos alguno que acredite esos dato, ni se han aportado pruebas de sus circunstancias personales de estudio y trabajo, o vida laboral, entorno familiar, responsabilidades personales familiares o sociales a su cargo que ante la gravedad de las penas con que se pudiere enfrentar y la gravedad de la imputación que indiciariamente sostiene el Fiscal en este recurso y al pedir su prisión y acordarla el juez, sirvan de efectivo contrafreno al riesgo de ilocalización y se refiere una oferta de trabajo lo que en todo caso no lo ponderamos suficiente para excluir ,amén de no constar su vigencia, en el momento de la investigación en que se acuerda el auto, el riesgo a que venimos aludiendo por la intensidad de la gravedad del delito,(370.3 CP)y las penas asociadas. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles para los fines dichos.
No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, como la edad del mismo, permitan en este momento otra resolución.
DECIMO
CUARTO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida e stimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
DECIMO
QUINTO. - Por todo ello la medida se hace necesaria.
Factores como la puesta a disposición de la indemnización o la carta referida, o el alcance su actuar tras la identificación policial, podrán ser valorados en plenario en los términos que señalan en su oposición al recurso Fiscalía y la acusación particular.
En relación al tiempo transcurrido por un lado debemos constatar que ni siquiera el recurso señala que se haya producido dilación alguna imputable al Juzgado o que la instrucción se encuentre estancada o falta de progreso adecuado por lo que tampoco este factor neutraliza lo que antes hemos dicho. Por demás señala el auto apelado que la instrucción está a punto de concluir y no se ha designado por el apelante a testimoniar que pongan en cuestión este aserto. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en el momento de su adopción por el auto apelado en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio, comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
Insistimos,no se denuncia paralización indebida alguna y se prevée dice el isntructor y no cuestiona el apelante una rapida tramitación y conclusión.Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
ULTIMO.- Debemos señalar que si bien la instrucción no ha superado el plazo indicativo de seis meses del nuevo art 324 LECRIM no se haya lejos del mismo, por lo que debe imprimirse a la instrucción toda le celeridad propia de una causa con preso de estas características. Nada obsta, , que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento singularmente si se rebasa ese plazo y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor -con total libertad de criterio -en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o si se aportan por la defensa elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jacobo lo es contra el Auto de 7.2.2019 del juzgado de instrucción número uno que ratifica la prisión provisional sin fianza comunicada del citado rechazando su petición de puesta en libertad que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
