Última revisión
02/12/2004
Auto Penal Nº 1610/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 98/2004 de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1610/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004202026
Núm. Ecli: ES:TS:2004:13786A
Núm. Roj: ATS 13786/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº 54/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José María Torrejón Sampedro.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de septiembre de 2003 , en la que se condenó a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres años de prisión, así como al pago de una indemnización de 2000 euros a Carlos Daniel , y abono de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: La representación procesal del acusado fundamenta el primer motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.
A) Alega el recurrente que la Sala incurre en error en la apreciación de la prueba pericial practicada al acusado, obrante a los folios 223 a 228 de las actuaciones, y que permite concluir que debería haberse aplicado una circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal, del artículo 20.1º del Código Penal .
B) Como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2003 , "la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad".
C) Tal motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, porque el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina «literosuficiencia» de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; así, en relación con los informes periciales, como pruebas de carácter personal, en principio no son documentos a efectos casacionales propios del artículo 849.2 LECrim . Excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (cfr. STS de 3 de octubre de 2003 ).
D) En el presente caso el Tribunal de instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoró tanto la pruebas testificales como la pericial forense a la que hace referencia el recurrente bajo los principios de inmediación y contradicción, y llegó a la conclusión de que el acusado participó en los hechos, concurriendo una causa de inimputabilidad limitada, ya que el trastorno de la personalidad que padece afecta gravemente a sus facultades cognitivo-volitivas, y aquéllas están perturbadas de forma muy ostensible, pero no anuladas -lo que se infiere, además, del hecho de que pregunta a los agentes de la autoridad que acuden al lugar del suceso si estaba muerta su víctima-, por lo que correctamente procede la apreciación de una eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .
Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Como segundo motivo casacional alega el recurrente, al amparo del mismo artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, e inaplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal .
A) Considera el recurrente que el Tribunal de Instancia incurre en un error al no haber apreciado que el acusado cometió los hechos bajo un estado de embriaguez etílico, lo que debería haber llevado al juzgador a aplicar la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal .
B) El presente motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el anterior, ya que se vuelve a plantear la concurrencia de una circunstancia eximente en base a un informe médico en el que se concluye que el acusado es alcohólico.
Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2004 , "en el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión".
"Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1.996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió".
C) La propia Sala de Instancia, en el fundamento de derecho tercero, valora correctamente el hecho de que el acusado era alcohólico, tal y como se concluye en el informe pericial, pero en la situación analizada se había colocado voluntariamente en un contexto de intoxicación etílica, y por lo tanto, la aplicación de las reglas de la actio libera in causa ( art. 20.2ª CP .) excluye no sólo la exención de responsabilidad, sino también la atenuación.
Por lo expuesto, ante la nula eficacia revisoria de los soportes que pudieran tener carácter documental, dado que únicamente sirven a quién los invoca para justificar valoraciones subjetivas, más no evidencian errores esenciales que exijan rectificaciones fácticas, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
