Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1611/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2418/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1611/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200089
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5732A
Núm. Roj: AAP M 5732/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0004061
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2418/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Ejecutoria Penal 283/2017
Apelante: D./Dña. Artemio
Letrado D./Dña. JOSE MARIA MAYO DELGADO
Apelado: D./Dña. María Rosa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. LUCIA CECILIA QUAGLIA MATA
AUTO Nº 1611/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Artemio se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 19/09/2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm. 283/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Dª. María Rosa , que se opusieron a los mismos.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 20/10/2017 .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/12/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Artemio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 19/09/2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm. 283/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a alegar, en esencia, que su patrocinado reúne los requisitos legalmente establecidos para esa concesión, toda vez que la pena impuesta no supera los márgenes determinados en el art. 80.2 C.P ., y que concurren a su favor las circunstancias determinadas en el art. 80.3 C.P ., esto es, la edad de su patrocinado, 20 años; el hecho de que se encuentre buscando trabajo; y que reside en un núcleo familiar integrado -con su madre- por lo que, de acordarse el cumplimento de la pena impuesta -prisión de cuatro meses y 20 días, de la que se dice ha cumplido 53 días en situación de prisión provisional - se ocasionarían graves perjuicios a su patrocinado. Y por todo ello, se interesó que se revocase el auto de fecha 19/09/2017 , y que se acuerde tal beneficio de la suspensión.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 16/10/2017, reiterando el emitido en fecha 18/07/2017, oponiéndose a la apelación interpuesta, se señaló que no concurren en el hoy Recurrente los requisitos legalmente establecidos para esa concesión de tal beneficio, dada su reiteración delictiva, de la cual se constata su peligrosidad criminal, afirmando, a la par que, de no cumplirse la pena que se pretende suspender, ello serviría de acicate para que el penado se considerase impune, así como que le serviría de aliciente para la realización de ilícitos penales de mayor gravedad. Se instó, por todo ello, la plena confirmación de la resolución objeto de apelación.
Por la representación de Dª. María Rosa , en su escrito de fecha 6/10/2017, se vino a señalar que los recursos interpuestos debían ser desestimados, mostrando su expresa voluntad, por razones íntimas y personales, de oponerse a la suspensión de la pena solicitada, ofreciéndose, en su caso, a manifestar de forma personal ante el Juzgado tales razones.
La Sra. Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 19/09/2017 , tras analizar los requisitos legalmente establecidos en el art. 80 y siguientes del C.P ., consideró que el penado no cumplía con los requisitos legalmente establecidos, dada su reiteración delictiva, conforme a las sentencias condenatorias dictadas en fechas 19/06/2016 , 12/11/2016 y 6/03/2017 , respectivamente, todas por delitos de violencia de género y de quebrantamiento de medida cautelar, considerando, por todo ello, que debía entenderse razonable que el cumplimiento de la pena que se pretendía suspender, es necesario para la evitación de futuros delitos, dada la peligrosidad del sujeto y su tendencia a delinquir.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Rápido núm. 95/2017, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en fecha 22/03/2017 , por hechos acaecidos el día 3/03/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 172.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro meses y veinte días, con las correspondientes accesorias legales, y entre ellas, de las de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. María Rosa , por término de un año y cinco meses, en ambos supuestos. Esta resolución fue confirmada por esta Sección en el Rollo de Apelación núm. 940/2017, según sentencia núm. 311/2017, de 18/05/2017 , siendo declarada firme en fecha 7/06/2017, según certificación del Registro Central de Penados, obrante en autos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P ., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' De ahí que, el art. 84 C.P ., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P ., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P ., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia - sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza - en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992 ), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ ., y 24 C .E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva (AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07 ; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.
80.2.1º C.P .), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12 ).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de cuatro meses y 20 días) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P ., y sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la Representación del hoy Recurrente, sólo cabe afirmar que el penado no puede conceptuarse de delincuente primario, no concurriendo tampoco ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden conllevar la aplicación del párrafo tercero del aquel precepto.
En efecto, para ello debemos atender, por un lado, a la propia naturaleza del hecho analizado, esto es, el subtipo agravado del delito de coacciones leves en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, y por otro, a la existencia de otras dos condenas firmes previas a la que se pretende suspender, como son las siguientes: la de fecha 27/06/2016, por un delito de violencia de género del art. 153 C.P ., por hechos acaecidos el día 19/06/2016, por la que se le impuso a D. Artemio la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y las accesorias de prohibición de comunicación y de acercamiento por término de dos años, respecto a la misma perjudicada, Dª. María Rosa , que no consta cumplida; y la de 12/11/2016, por un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar del art. 468 C.P ., por hechos acaecidos el día 12/11/2016, por la que se impuso al hoy Recurrente la pena de prision de cuatro meses, que consta sustituida por multa, habiéndose realizado el inicial requerimiento de pago de esa penalidad en fecha 31/01/2017, no hallándose, según tal certificación del Registro Central de Penados, tampoco cumplida.
De todo ello, debe entenderse, coincidiendo con la Juzgadora a quo, que el hoy Recurrente no ostenta la condición de delincuente primario a los efectos del art. 80.2.1º C.P ., sino que además, conforme a ese historial delictual, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Artemio , sin que tampoco concurran circunstancias personales excepcionales de las que pueda sustentarse que procede acordar la suspensión por vía del art. 80.3 C.P ., al haberse únicamente alegado, que no probado, las circunstancias meramente invocadas en el presente recurso subsidiario de apelación.
Referir, a la par, que el exhorto remitido por el Juzgado de Alcalá de Henares al Juzgado de Paz de Mejorada del Campo en fecha 18/10/2017, a efectos de notificación del auto hoy recurrido, ha sido devuelto al Órgano exhortante, al no presentarse el Recurrente para tal notificación, no obstante ser citado por la Policía Local de esa localidad a tales efectos.
Por todo ello, y según la hoja histórico-penal del hoy Recurrente, se constata que el hoy Recurrente ha sido condenado, sucesiva y reiteradamente, según las resoluciones ya indicadas, y de ello sólo cabe afirmar que los antecedentes reseñados reflejan una reiteración delictiva del penado, de lo que se deriva necesariamente que el hoy Recurrente no es merecedor del beneficio pretendido, como señala el auto recurrido, ya que los mismos antecedentes apuntan, y denotan, su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte plenamente esta Sala, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
Por último, indicar que el auto recurrido, a criterio de esta Sala, observa y cumple la doctrina constitucional relativa a la motivación de las resoluciones que se refieran a la concesión o denegación de ese beneficio ( SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 35/2002, de 11 de febrero , F. 3, 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio , F. 4), habiendo tenido pleno conocimiento el Recurrente de la «ratio decidendi» determinante de la causa de tal desestimación, como puede apreciarse de la propia literalidad del recurso interpuesto.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra el auto de fecha 19/09/2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en su Ejecutoria núm. 283/2017, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
