Última revisión
02/12/2004
Auto Penal Nº 1614/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 589/2004 de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1614/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201969
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 29/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Casimiro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Valero Sáez.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de Presunción de Inocencia, así como por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la misma ley procesal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de abril de 2004 , en la que se condenó a Julia y a Casimiro a la pena de nueve años de prisión y multa de 1.000.000 euros para la primera, y nueve años y seis meses y multa de 1.000.000 euros para el segundo, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y artículo 369.3 del Código Penal .
SEGUNDO: Como motivo primero de casación se plantea por la defensa del acusado Casimiro , único recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional y denuncia Vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
A) Considera el recurrente que tal derecho fundamental no ha quedado desvirtuado por las pruebas practicadas, ya que, a su juicio, el razonamiento del juzgador viola las leyes de la lógica y la experiencia, y se basa en prueba indiciarias que no constituyen suficiente prueba de cargo contra el ahora recurrente, ya que las imputaciones de la coacusada no fueron ratificadas en el acto del juicio oral.
B) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 18 de octubre de 2002 ).
Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.
Por último, la jurisprudencia de esta Sala -cfr, por todas, Sentencia de 13 de septiembre de 2002 - ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. "Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas" (cfr. STS de 22 de junio de 2004 ).
C) En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado, en primer lugar, a partir de las declaraciones prestadas por la coimputada, tanto ante los Agentes de la Policía como en el Juzgado de Instrucción, asistida de letrado, donde en todo momento mantiene que fue el ahora recurrente el encargado de la operación de transporte de la droga desde Santo Domingo a España, declaraciones estas, sin embargo, de las que se retracta en el Acto del Juicio Oral. En el caso presente, el Tribunal de Instancia razona de forma extensa porque no considera creíble lo manifestado en el Acto del Juicio, tal y como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, motivando suficientemente la Sala porque no consideró convincente el hecho de que afirmara en la Vista que se había confundido de nombre con otro, y que quien le amenazaba era un colombiano, del que únicamente da el nombre sin más precisiones, a lo que hay que añadir que la Sala da hasta 8 indicios distintos que permiten concluir, correctamente, que el acusado fue el que organizó el viaje de transporte y el que mandaba, siendo la coimputada la que llevaba en sus maletas la droga, más de 5.880 gramos de cocaína pura, pericialmente analizada.
El recurrente, que no puede negar la existencia de esta amplia actividad probatoria de cargo, se esfuerza con loable empeño, desde su personal e interesada perspectiva, en revisar el resultado valorativo de la prueba efectuado por el Tribunal, tratando de sustituirlo por el suyo propio, lo que no es admisible en casación salvo para demostrar que la valoración judicial de la prueba resulta irracional y contradictoria con el razonamiento lógico y los cánones de la experiencia, lo cual en modo alguno acaece en el supuesto presente, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim ., procede acordar la inadmisión del motivo alegado.
TERCERO: Como segundo motivo de casación se vuelve a alegar, esta vez al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.
A) Considera el recurrente que tanto de las facturas de hotel en Santo Domingo, como el certificado de movimientos de la tarjeta de crédito de quien pago los gastos de estancia en tal país al acusado, se desprende la ausencia de prueba de cargo suficiente para condenar al ahora recurrente, ya que no aparece probado, como mantiene la Sala de Instancia, que el acusado pagara el viaje de la coimputada.
B) El presente motivo casacional aparece claramente subsidiario del anterior, y debe correr su misma suerte. A lo allí analizado debemos señalar que el artículo 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. En este sentido, tenemos que afirmar que los documentos alegados carecen de literosuficiencia a los efectos casacionales.
Así, las facturas a las que hace referencia la asistencia letrada del acusado, en nada alteran la conclusión condenatoria, ya que aparecen firmadas por el acusado, y no por un tercero, como se mantiene por la defensa, bastando con comprobar tales firmas con las que aparece en el pasaporte del acusado, unido al procedimiento como pieza 815 de las actuaciones. A ello se añade que - según evidencia la lectura del fundamentos tercero sobre valoración de la prueba, de la resolución impugnada- la autoría delictiva asignada a la recurrente se complementa con prueba testifical (la coimputada), sin que, ante la ausencia de literosuficiencia en todos los documentos alegados, pueda prosperar tal impugnación.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, al amparo del artículo 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO: Como motivo de casación tercero alega el recurrente infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 y artículo 369.3º del Código Penal .
El éxito de este motivo se encuentra condicionado a los dos anteriores, lo que significa que, desestimados aquéllos, el presente queda sin visible fundamento. Se impugna por el recurrente la conclusión condenatoria a la que llega la Sala a partir de la prueba ya analizada: dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, a los que se llega a partir de la prueba testifical directa practicada en el acto de la Vista, y pericial de la sustancia aprehendida, se llega fácilmente a la conclusión de que no razonó arbitrariamente el Tribunal de instancia cuando estimó que la sustancia intervenida a la imputada a su llegada a Madrid Barajas, procedente de Santo Domingo, en vuelo acompañado por el acusado, le había sido entregada por el ahora recurrente, así como que, por su peso y pureza, estaba destinada al ilícito fin de tráfico, lo que conlleva al rechazo de la pretensión de que les haya sido indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal , al constituir tales hechos un típico acto punible de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO: Se plantea como último motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por entender el recurrente que en la Sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.
A) Considera el recurrente que cuando la Sentencia declara probado que el acusado portaba las drogas que "proyectaban distribuir entre terceras personas", se está describiendo la figura delictiva y el elemento subjetivo que caracteriza la figura penal del delito de tráfico de drogas.
B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).
C) En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas, ya que el reproche que se hace a la Sala de instancia supone atribuirle haber confundido las cuestiones de hecho y de derecho, adelantando indebidamente a los hechos probados las cuestiones jurídicas de subsunción, lo que de ninguna manera se constata con la lectura de las expresiones antes acotadas que no emplean, en rigor, términos jurídicos y que en todo caso son manifestaciones del lenguaje normal y coloquial de la convivencia en sociedad. Este quebrantamiento de forma que en esencia existe cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación ( Sentencia de 14 de mayo de 2003 ), no se da en el presente caso.
En efecto, la expresión en que se afirma que el recurrente portaba droga con la finalidad de destinarla al tráfico de terceras personas pertenece al lenguaje común y describe objetivamente un comportamiento material, mediante términos habituales en las personas ajenas al Derecho, siendo vulgar e inidónea para dar lugar a la estimación del presente motivo (cfr, por todas, Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2003 ).
Por lo expuesto el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
