Auto Penal Nº 162/2010, A...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Auto Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 101/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200145

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:386A

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00162/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000101 /2010-M

Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000754

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000741 /2009

Apelante: Almudena

Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 162

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, a veintidós de abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Vilagarcia de Arousa, de fecha 5 de agosto de 2009 , auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Dª Almudena recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 1 de marzo de 2010 . Notificado, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

ÚNICO.- Los argumentos del auto apelado resultan plenamente ajustados a derecho, por lo que se dan por reproducidos a efectos de evitar inútiles reiteraciones.

Por las razones que en dicho auto se exponen, los hechos -aun de ser ciertos- no revestirían caracteres de delito de apropiación indebida pues la relación contractual entablada entre las partes no constituye un título que por su naturaleza obligue al denunciado a devolver el dinero percibido como lo sería el contrato de depósito, comisión, administración etc, sino que constituye un contrato de arrendamiento de servicios por el cual el dinero percibido por el arrendatario era el precio - o parte de él- que hacía de su propiedad a cambio de una prestación de servicios; cosa muy distinta es que de haber habido incumplimiento proceda la resolución contractual y la devolución de ese precio con la indemnización de daños y perjuicios pero entonces tal devolución no tiene lugar por razón del contrato, o mejor dicho, su cumplimiento - como así sería de tratarse de un título que obligara a su devolución- sino todo lo contrario, en virtud de su resolución.

Esa contraprestación de servicios a la que el denunciado se obligó, se dice que no fue realizada. Para que ello pudiera constituir infracción penal habrían de concurrir indiciariamente sospechas de una estafa considerando tal si hubiera habido de inicio un engaño por parte del denunciado consistente en la celebración del contrato con el único fin de percibir el precio, de obtener el acto de disposición, pero sin intención alguna de cumplir aquello a lo que fingía obligarse. Pero esta posibilidad ni se alega en el relato de la denuncia ni en ella se aporta dato alguno más allá del mero y -según se dice- total incumplimiento contractual, por lo demás común a cualquier incumplimiento civil, que funde la sospecha de esa posición inicial del denunciado.

Por tanto ninguna diligencia de investigación es obligada donde el relato fáctico no contiene elementos de posible infracción penal, -art. 269 LECR - por lo que procede desestimar el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcia de Arousa de fecha 5 de agosto de 2009 , el cual debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

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