Auto Penal Nº 162/2010, A...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Auto Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 39/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010200147

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:149A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00162/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 0000039 /2010

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0000325 /2010

APELANTE: Eladio . LETRADO SR. GARCÍA TEJERO.

MINISTERIO FISCAL DE BURGOS

AUTO Nº 162/10 (Vigilancia Penitenciaria)

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ILMOS/AS SR./SRAS:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En SORIA, a diecinueve de Octubre de dos mil diez

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación n º 39/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 6 de agosto de 2.010, en el Expediente de Vigilancia nº 325/10 .

Han sido partes:

APELANTE: D. Eladio , asistido por el Letrado Sr. García Tejero.

APELADO: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 3 de junio de 2010, tuvo lugar resolución de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, en el que se acordaba denegar el permiso solicitado por D. Eladio , siendo objeto de recurso de queja por parte del citado interno, siendo remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Dos de los de Castilla y León con sede en Burgos, el cual dictó resolución en fecha de 6 de agosto de 2010 acordando desestimar la queja y confirmar la resolución dictada por la Junta de Tratamiento.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso directo de Apelación por la representación letrada del interno a través de escrito formulado por su representación letrada de 27 de septiembre de 2010, habiéndose dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, y siendo remitido a esta Sala en fecha de ayer, dictándose por la misma resolución en la que se designaba Magistrado Ponente y miembros de composición del Tribunal, fijando para el mismo día de ayer, para la deliberación, votación y fallo. Quedando desde entonces pendiente de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, entiende que el penado ha cumplido la mitad de la condena, estando previsto el cumplimiento de las ? partes de la condena próximamente, tiene buena conducta, no es consumidor de ningún tipo de droga, nunca ha sido sancionado y tiene buena relación con el resto de internos. Contando con el apoyo de su sobrino D. Romeo , con residencia legal en Bilbao, que ha firmado el acta de acogida en caso de permiso.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por varios delitos, uno de hurto, y dos por robo con fuerza en las cosas, estableciéndose una condena final de 21 meses. Habiendo iniciado el cumplimiento recientemente, en fecha de 3 de febrero de 2010, habiendo cumplido la mitad de la condena en fecha de 10 de julio de 2010, y estando previsto el cumplimiento de las ? partes de la misma en fecha de 15 de diciembre de 2010, y el licenciamiento definitivo en fecha de 21 de mayo de 2011.

Es cierto que efectivamente el penado ha cumplido la ? de la condena, y está próximo al cumplimiento de las ? partes de la misma, pero también lo es que han de valorarse otra serie de consideraciones. Así en su personalidad se aprecia alcoholismo grave, con significación criminológica, desadaptación a código conductual, en situaciones de escaso control, riesgo significativo de reincidencia y de quebrantamiento. Añadiéndose que en materia de formación académica y profesional, no asiste, aún cuando parece que al comienzo del nuevo curso escolar se interesará por la incorporación con mejora del lenguaje, con escasa motivación para talleres ocupacionales, culturales y deportivos. Con obtención de nota meritoria, siendo correcto e independiente. Pero junto a estos factores positivos, en el informe psicológico se aprecia una baja capacidad para solucionar problemas o conflictos, impulsividad, inestabilidad, escasa resistencia a la frustración. Y con antecedentes terapéuticos (alcohol) fracasados, no reconociendo ni el delito ni el daño causado.

Por lo que, ante estos datos, incluidos en el expediente penitenciario, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en porcentaje bastante elevado un 65 %. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que los argumentos expuestos por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivos, han resultado acreditados, y son de suficiente entidad para ser mantenidos por esta Sala.

En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Eladio , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de agosto de 2010, dictado en expediente (permisos denegados 325/10 ), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que como Secretario, doy fé.-

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