Auto Penal Nº 162/2011, A...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Auto Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 224/2011 de 19 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 162/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200236

Núm. Ecli: ES:APH:2011:728A

Resumen:
21041370032011200236 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 162/2011 Fecha de Resolución: 19/07/2011 Nº de Recurso: 224/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo número: 224/2011

Ejecutoria Penal número: 75/2010

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Santiago García García

En Huelva, a 19 de Julio de 2011.

Antecedentes

UNICO.- Que por el juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 30 de Mayo de 2011 se dicto Auto en la presente Ejecutoria y contra dicha resolución se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por el procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Camilo, resolviéndose el recurso de Reforma por Auto de 22 de Junio de 2011 cuya Parte Dispositiva establece:" Procede desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sr. Hervás en representación de D. Camilo y mantener lo acordado en sus propios términos , declarando no haber lugar a decretar nulidad alguna al haberse ya resuelto la totalidad de las peticiones formuladas, declarando la firmeza por ausencia de impugnación en plazo legal de lo acordado en la Resolución de 5 de Mayo por la que se acordó ejecutar la pena privativa de libertad impuesta.

Se tiene por interpuesto Recurso de Apelación dando a los autos el curso legal correspondiente".

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente D. Camilo con carácter previo una pretendida vulneración del articulo 238.3 de la LOPJ "al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, habiendo causado efectiva indefensión".

En este sentido y dado que la tramitación de esta Ejecutoria no se ha desarrollado con la precisión necesaria deviene esencial analizar las peticiones que han sido formuladas por la parte Apelante y las respuestas obtenidas del órgano Jurisdiccional para poder determinar si ha existido o no esa infracción de normas generadora de una situación de Indefensión material.

Y así en primer lugar comenzamos con la referencia que se efectúa en el escrito de recurso a la Providencia de 4 de Mayo de 2010.

En dicha resolución se acordaba "que no habiéndose abonado cantidad alguna por parte del penado, procédase a la ejecución de la pena privativa de libertad a la que fue condenado, librando en su caso los oportunos oficios a los cuerpos de seguridad del estado una vez adquiera firmeza la presente Resolución".

El Apelante alega que contra dicha Resolución interpuso Recurso de Reforma.

El Juez a quo en la Resolución que examinamos por el contrario declara taxativamente que "lo acordado en Resolución de 4 de Mayo no fue objeto de impugnación y debe estimarse firme " sin embargo comprobamos como efectivamente el referido recurso fue interpuesto por la presentación procesal del Sr. Camilo, dictándose por el juzgado de lo Penal Diligencia de Ordenación de 18 de Mayo de 2001 por la que se tenía por interpuesto el referido recurso.

Ello no obstante y dado que en cierto modo se hacia referencia al contenido de la citada Providencia en el Auto de 30 de Mayo de 2011 al declararse que procedía ya el cumplimiento de la Pena impuesta y al no apreciarse una situación real y material de indefensión por cuanto que no se dio efectivo cumplimiento a tal Resolución, estimamos que no procede declarar la Nulidad de actuaciones interesada.

En segundo lugar el Sr. Camilo solicitó del Juez a quo:

a.- Que se dictara Auto de Insolvencia.

b.- Que al amparo del articulo 88.1 del Código Penal se acordara la sustitución de la pena de Seis Meses de Prisión por Trabajo en Beneficio de la Comunidad.

Y ambas peticiones obtuvieron respuesta judicial.

Respecto de la primera se argumentó que "a la vista de las propias manifestaciones" del solicitante debía denegarse pues se evidenciaba que era titular de Derechos sobre una determinada finca.

Y con relación a la citada pretensión de Sustitución de la pena, se declaró que no concurrían las circunstancias excepcionales contempladas en el citado articulo 88.1 del Código Penal .

En su consecuencia las distintas peticiones del Sr. Camilo han obtenido concreta respuesta Judicial, cuestión distinta es que se discrepe de esas decisiones.

Como anunciábamos no es dable pues apreciar la invocada Infracción de normas, ni por consiguiente una situación de Indefensión material ex articulo 238.3 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Revisando en esta alzada los pronunciamientos de fondo recurridos , relativos a la declaración de Insolvencia del penado y a la Sustitución de la pena privativa de libertad por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, este Tribunal comparte los argumentos que fueran expuestos por el Juzgador, en cuanto, que ciertamente de las propias manifestaciones del penado y de cuantas diligencias se han practicado no procede efectuar tal declaración de Insolvencia.

En segundo termino establece nuestro Código Penal bajo la rubrica de "De la sustitución de las penas privativas de libertad" en su articulo 88.1 que "Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma Sentencia, o posteriormente en auto motivado , antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo , la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida". Añadiéndose que Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la Comunidad , las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social".

En el caso que nos ocupa no se ha estimado por el Juez a quo que concurran esas circunstancias que justificarían la aplicación de una medida de carácter es de insistir excepcional.

En efecto se razona en la Resolución recurrida que ni la conducta, ni las circunstancias personales, ni su actitud respecto a la reparación del daño, lo aconsejan y así nos hallamos ante una Sentencia Firme condenatoria por delito de Abandono de Familia y ante un impago "mantenido durante años sin que se apreciara la menor voluntad de hacer frente a su obligación , ni antes de ser condenado, ni con posterioridad", afectando ese impago a Menores en concepto de Alimentos.

Este cúmulo circunstancias determinaron al Juzgador como exponíamos a la denegación de la medida que se impugna en esta alzada.

En este contexto este Tribunal no puede efectuar otra valoración de las citadas circunstancias que las recogidas en el citado Auto, en su consecuencia, no apreciamos la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de este beneficio de carácter extraordinario.

Esta importante medida dirigida a la reinserción social requiere por su propia naturaleza una especial motivación a la hora de su efectiva practica, deben concretarse de manera cierta en cado caso concreto las circunstancias que aconsejan esa sustitución.

Como hemos expuesto no nos hallamos ante un supuesto que revista los caracteres de excepcional y en su consecuencia la decisión adoptada en esta materia debe calificarse como correcta.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y represtación de D. Camilo contra el Auto de fecha 22 de Junio de 2011 dictado por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.