Última revisión
08/04/2011
Auto Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 356/2010 de 08 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 162/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200317
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:911A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00162/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000356 /2010-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001036 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a ocho de Abril de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Número Dos de Marin se siguen Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 1036/10 incoadas en virtud de testimonio, que de la ejecutoria núm. 247/10 tramitada por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, fue librado por éste al Juzgado Decano de Marin por si los hechos que resultan del mismo pudieran ser constitutivos de delito. En dichas actuaciones, en fecha 29 de julio de 2010, se dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución el representante del Ministerio Fiscal interpuso contra la misma Recurso de Reforma , y subsidiario de Apelación. Desestimado que fue el Recurso de Reforma , por Auto de fecha 26 de agosto de 2010, se tuvo por interpuesto contra aquel Recurso de Apelación.
TERCERO.- Previos los trámites oportunos, se acordó remitir las actuaciones a la audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta sección, y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para la deliberación.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Belén Fernández Lago.
Fundamentos
PRIMERO.- Las diligencias previas , de donde dimana el presente rollo de apelación, se incoaron en virtud de testimonio, que de la ejecutoria núm. 247/10 tramitada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, fue remitido por éste al Juzgado Decano de Marin, y del que resultan unos hechos que, en principio , pudieran ser constitutivos de un delito quebrantamiento de condena.
En fecha 29 de julio de 2010 el juzgado de Instrucción Número Dos de Marin dictó Auto en virtud del cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones , en base a lo dispuesto en los artículos 641.1, y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que de lo actuado no resulta debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.
SEGUNDO.- La parte recurrente en su escrito de recurso manifiesta , en esencia, que los hechos que resultan del testimonio, remitido por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, pues el reo, y su víctima reanudaron la convivencia en fecha 7 de junio de 2010, y por tanto cuando todavía no se había cumplido la pena impuesta, y ello a pesar de tener conocimiento de la sentencia, y de su firmeza. Y alega la aplicación del criterio que adoptó la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de noviembre de 2008, en base al cual el incumplimiento de una pena de alejamiento por parte del condenado, aunque se haga por incitación, favorecimiento y consentimiento de la víctima del delito no excluye la posible existencia y punibilidad de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, por lo que interesa que se revoque el Auto impugnado, y se acuerde la continuación del procedimiento.
De lo actuado resulta que en virtud de Sentencia, de fecha 18 de febrero de 2.010, se condeno a Dª Dulce , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima del delito, y compañero sentimental de aquella, D. Carlos Manuel, durante un año, siete meses, y quince días. El inicio del cumplimiento de la pena, tal y como consta en el rollo al folio 9, tuvo lugar el 10 de mayo de 2010 , y la extinción por cumplimiento se producirá en fecha 20 de diciembre de 2011. Asimismo resulta que en fecha 10 de mayo del año 2010 se requirió al reo para el cumplimiento de aquella pena, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, y que en virtud de informe, emitido por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Marin, el reo y su víctima han reanudado la convivencia en fecha 7 de junio de 2010.
TERCERO.- El recurso debe ser estimado, y por tanto se considera que no procede el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones en base a lo dispuesto en el Auto impugnado y en los artículos 641.1, y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el cumplimiento de la pena impuesta no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima del delito, por lo que es irrelevante el hecho de que D. Carlos Manuel hubiera consentido en la reanudación de la convivencia con el reo. A los efectos del artículo 468 del Código Penal no queda extinguida la responsabilidad criminal del reo por el perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción, en nuestro Código Penal, en los casos en que la ley penal así lo prevé expresamente, lo que no sucede cuando la pena impuesta ha sido por el delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, que es el que fue objeto de condena en el presente caso, y sin que éste principio decaiga por el hecho de que , al no ser la víctima de aquel delito la mujer sino el miembro masculino de la pareja que forman Dª Dulce y D. Carlos Manuel, no sea éste considerado como víctima de un delito de violencia de género.
Principio del formulario
Final del formulario
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el Recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 29 de julio de 2010, confirmado por el de fecha 26 de agosto de 2010 que resolvió el Recurso de Reforma interpuesto contra aquel, dictados ambos por el juzgado de Instrucción Número Dos de Marin en las Diligencias Previas núm. 1036/2010 (Rollo de Apelación núm. 356/10), y en consecuencia se revocan ambas resoluciones, por lo que se debe continuar con la tramitación del presente procedimiento, con la práctica de cuantas diligencias estime oportunas la Sra. Juez de Instrucción. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Belén Fernández Lago (Ponente).
