Auto Penal Nº 162/2016, T...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 162/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 123/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016200098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:198A

Núm. Roj: ATSJ CAT 198/2016


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
DENUNCIA AF núm. 123/16
AUTO Nº 162
Excmo. Sr. Presidente:
D. Jesús María Barrientos Pacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Barcelona, 2 de mayo de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por D. Damaso como Presidente de Unión Civica Española- Partido por la Paz, Reconcialización y Progreso (U.C.E.) contra el Molt Honorable Presidente de la Generalitat de Catalunya, D. Florentino , gozando por tanto de la condición de aforado.



SEGUNDO.- Por Diligencia de fecha 10 de marzo de 2016 se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente, asimismo y por Providencia de 17 de marzo del mismo año se acordó recabar informe del Ministerio Fiscal, que una vez evacuado quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO. - Esta Sala resulta competente para el conocimiento de la denuncia presentada por la Unión Cívica Española-Partido por la Paz, Reconciliación y Progreso de España (en anagrama,( U.C.E.) contra el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya por los presuntos delitos de falsedad e intrusismo previstos y penados en los artos. 390.4 y 403 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPJ y artículo 70.2 del Estatut d'Autonomia de Catalunya.



SEGUNDO .- La jurisprudencia del TS (S.2ª) AATSJ 25 de enero de 2000 y 21 enero de 2015, entre otros, ha declarado que procede el archivo de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 LECrim , en aquellos casos en que: (a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser tipificados en precepto penal alguno, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, ' ab initio ' no sean delicitivos, y (b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el denunciante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

En dicho modo, la presentación de una denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que puede inadmitirse en forma razonada sin que tal inadmisión vulnere la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación.



TERCERO .- En el presente caso el denunciante se limita, en síntesis, a transcribir la biografía del M.

H. President y a una amplia valoración, haciendo constar que en la página web del Gover de la Generalitat de Catalunya: ' Florentino va néixer el NUM000 de 1962 a Amer (la Selva) i viu a Girona. Està casat i té dues filles. Va cursar estudis de Filologia Catalana al Col legi Universitari de Girona i va desenvolupar la seva carrera periodística especialment a 'El Punt' , on va arribar a ser redactor en cap. També va ser director de l'Agència Catalana de Notícies (ACN) i director general de la publicació ' Catalonia Today' , un diari català en anglès que va contribuir a impulsar....'.

Seguidamente, añade, que el M.H. President Sr. Florentino no dice la verdad en su curriculum, pues '..

ni es filólogo ni periodista, solo Bachiller ', sin ningún tipo de licenciatura, con lo cual, se vulneran las normas de transparencia y se incurre en los delitos de falsedad documental y de intrusismo.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal en su informe señala, con acierto, que: (a) La página web institucional del Govern de la Generalitat no ha sido redactada o elaborada por el denunciante; (b) En dicha página, tal como se ha transcrito, no se afirma que el denunciado haya obtenido la Licenciatura en Filología catalana sino que ' curso estudios de Filología catalana ', sin precisar que concluyera dichos estudios y añade el Ministerio Fiscal que '.. puede admitirse que induce o puede inducir a confusión en los lectores de la página web, e incluso que dicha confusión pueda tener un propósito interesado pero lo cierto es que en ningún momento se afirma que el denunciado sea Licenciado en Filología Catalana ', y (c) En relación con su condición de periodista sin haber cursado estudios de periodismo y con ello se incurre en falsedad e intrusismo, lo cierto es, añade el Ministerio Fiscal, que ha obtenido el carnet de prensa - como se reconoce en la propia denuncia- tras ejercer labores periodísticas y era un sistema de acceso posible, siendo legal y respetable.



CUARTO .- El art. 390. 4 CP establece entre las falsedades, la cometida por Autoridad o funcionario público '.. faltando a la verdad en la narración de los hechos ....', que del informe del Ministerio Fiscal anteriormente transcrito, que damos por reproducido, de modo nítido queda refutado.

Y en relación con el delito de intrusismo del art. 403 CP . reiterada jurisprudencia de la que es exponente la STS 648/2013, de 18 de julio y las que en ella se citan, declara que constituyen elementos configuradotes del tipo: (a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio internacional ( título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 CP ), sin que se requiera habitualidad, y (b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de completarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión.

Y en el caso del denunciado resulta, como se señala en la propia denuncia, que el M. H. President de la Generalitat obtuvo el carnet de prensa tras ejercer las labores periodísticas, de lo que se infiere de modo patente que no encaja en el tipo penal del intrusismo, procediendo, por ende, la desestimación ' a limine ' de la denuncia interpuesta.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: INADMITIR la denuncia formulada por U. C. E. contra el Molt Honorable Sr. Florentino , por un supuesto delito de falsedad documental e intrusismo.

Notifíquese esta resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Así lo acordó la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen.

Doy fe.

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