Auto Penal Nº 162/2022, A...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 162/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 139/2022 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200202

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3988A

Núm. Roj: AAN 3988:2022

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00162/2022

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000350

APELACION CONTRA AUTOS 0000139 /2022

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 13 /2021

AUTO Nº 162/2022

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

En Madrid, a 4 de abril de 2022

Antecedentes

l Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Procesado

l Procedimiento: Auto de inadmisión

+ Legislación relacionada.

l Aplica art.368, art.369 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado 13/21 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, con fecha 24 de febrero de 2022 se dictó auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado Humberto.

SEGUNDO.-Contra dicho auto, por la defensa de Humberto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal se opuso a su estimación, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 3 de marzo de 2022.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se dio traslado, formulando escrito de alegaciones el apelante y oponiéndose a su estimación el Ministerio fiscal.

Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo se formó el correspondiente Rollo de Sala, designando la composición de la Sala, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer unánime de la Sala, y señalando fecha para la deliberación del recurso para el día 1 de abril.

Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio 'pro libertate', de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra las resoluciones impugnadas alegando tres órdenes de fundamentos.

En primer lugar denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada, tanto la inicial que acordó la prisión provisional del recurrente como la dictada en fecha 3 de marzo para desestimar el recurso de reforma, resolución que no da respuesta, según se queja el recurrente, a las alegaciones expuestas en el previo recurso de reforma.

En segundo lugar alega que la defensa se ha visto privada del derecho que le asiste de poder acceder a los elementos de las actuaciones, esenciales para impugnar la detención y la privación de libertad, de conformidad con lo prevenido en los artículos 505.3 y 520.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera el apelante que ya incidió en la escasez de la información ofrecida a su patrocinado en sede instructora. La actuación judicial contravenía además lo expresamente dispuesto en la Ley procesal, que reconoce como derecho el acceso al expediente para defenderse de la privación de libertad. A juicio de esta defensa, del Artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, que la reforma procesal penal ha venido a trasponer, se desprende que el reconocimiento de este derecho debe incluir la entrega de documental en la que figuren los indicios que recaen sobre la persona investigada. La sola información proporcionada por el Juzgado en el momento de declarar y sin examen de documentos, resulta del todo insuficiente en términos de defensa. Con fundamento en el derecho a la libertad personal, este letrado también interesó la libertad provisional, como fundamento en la carencia de antecedentes penales y la ausencia de peligrosidad y el derecho a la presunción de inocencia.

Por último, y en alusión a las finalidades de la prisión preventiva y a su carácter excepcional, subsidiario y provisiona, con cita de las resoluciones del Tribunal constitucional que estimó procedentes en apoyo de su tesis, consideró justificado, por la situación personal de su patrocinado la inexistencia de riesgo de fuga.

Y termina solicitando la revocación de las resoluciones impugnadas, para que se acuerde la libertad provisional de su patrocinado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En la presente causa fue declarado por Auto de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno el secreto de las actuaciones, situación en la que permanece la presente causa en virtud de lo acordado por Auto de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós que acuerda se acuerda prorrogar el secreto de las actuaciones para todas las partes, salvo el Ministerio Fiscal, por tiempo de un mes a contar desde el día la fecha, teniendo término la prórroga el 22-3-2022.

En el testimonio remitido para la resolución del presente recurso consta la resolución íntegra dictada en orden a acordar la prisión provisional del hoy apelante, resolución que no le fue notificada íntegramente al apelante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge:

'1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.'

El secreto de las actuaciones viene regulado en el artículo 302 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que: 'Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505'.

Por su parte el citado párrafo tercero del artículo 505 dispone que: 'En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado'.

El secreto sumarial de las actuaciones, indudablemente implica una limitación temporal del derecho de defensa, al impedir al letrado del imputado conocer el contenido de las actuaciones, y consiguientemente los detalles de los indicios en que se apoya la imputación, que tiene su sustento legal en los arts. 232 LOPJ y 302 párrafo 2º LECr, cuya justificación se encuentra en el interés de la Justicia impidiendo que el conocimiento e intervención del imputado en las actuaciones judiciales pueda ocasionar interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación, en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos, y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad ( STC 176/1988, de 4 de octubre).

CUARTO.-En relación a la alegación que denuncia la falta de motivación de las resoluciones impugnadas hemos de decir que, en el testimonio remitido para la resolución del presente recurso la Sala ha tenido conocimiento de la totalidad de las actuaciones, y en lo que se refiere concretamente a la resolución objeto de recurso, hemos podido examinar tanto la resolución original dictada por el Instructor en orden a acordar la prisión provisional del apelante, como la resolución que le fue notificada al mismo al amparo de lo prevenido en el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal más arriba citado, omitiendo la práctica totalidad de la fundamentación relativa a los hechos objeto de investigación en el procedimiento, y la presunta participación en los mismos del hoy apelante, así como de la fundamentación relativa a las finalidades que mediante dicha medida se pretenden alcanzar.

El contenido de la resolución original cumple los estándares exigibles de motivación y se analizan con detalle los datos justificativos de la medida restrictiva de libertad del hoy apelante.

Ahora bien, la Sala considera que, no obstante ello, es lo cierto que en la resolución preparada para la notificación al interesado en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, no se ha respetado el tenor literal del mismo en cuanto al contenido mínimo que dicha resolución. Tal y como dispone el mencionado precepto 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, '(...) En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión (...)'.

Tales previsiones no se han cumplido siquiera de forma mínima en la resolución que ha sido notificada al hoy apelante, en la que tan sólo se contienen los preceptos que disciplinan la materia y la doctrina jurisprudencial al respecto, y se realiza una breve referencia a las finalidades perseguidas con la medida impugnada.

Tal escueto resumen debe considerarse insuficiente e ineficaz para cumplir las expectativas del destinatario de la medida en cuanto al conocimiento de los motivos de su encarcelamiento provisional, ya que no cumplimenta los requisitos exigidos en el precepto.

QUINTO.-Sentado lo cual sin embargo, consta en la grabación de la declaración prestada por el apelante ante el Instructor de la causa y en la posterior comparecencia del artículo 505 en la que el Ministerio fiscal interesó se acordara la prisión provisional del recurrente, que el letrado del hoy apelante ya manifestó su queja por la ausencia de suficiente información con carácter previo a la práctica de ambas diligencias, con cita de los preceptos legales y doctrina constitucional al respecto.

Y es lo cierto que la manifestación de queja del letrado respecto de la falta de información no resulta contradicha por el Instructor ni en la resolución inicial que acuerda la prisión ni en el Auto de 3 de marzo en el que efectivamente, no se da respuesta a ninguna de las alegaciones expuestas en el previo recurso de reforma.

En relación a las quejas relativas a la falta de información de los hechos imputados y sobre la falta de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la privación de libertad del investigado, hemos de afirmar que los derechos imprescindibles para el ejercicio del derecho de defensa, durante el trascurso de la detención y en el especifico trámite del artículo 505 de la LECrim., no son susceptibles de derogación ni incluso en el supuesto de secreto de las actuaciones.

Sobre estos temas, esta Sala ya se pronunció en un supuesto semejante al que es hoy objeto de examen en el Auto de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado en el Rollo de Apelación 648/20019, en el que se razonaba que: '(...) tras las reformas procesales por Ley Organica 5/2015, de 27 de abril, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, se ha ocupado recientemente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (STC 21/2018 , y SSTTCC 83 , 94 y 95/2019 ). En las tres últimas sentencias, referidas al mismo caso sujeto al secreto de las actuaciones, afirma que la información sobre los derechos y las razones de la detención es un deber del propio órgano jurisdiccional, que se encuentra previsto incluso en el art 17.3 del texto constitucional, no sometido a ninguna condición, en tanto que el segundo, de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, si lo estaría, debiendo ser rogado por el afectado y en cualquier caso estos derechos estarían en estrecha relación y uno condicionado por el otro'.

En la STC 83/2019, de 17 de junio, que se analiza en la citada resolución, en su fundamento jurídico 6 se contiene un detallado análisis d e la cuestión sometida a debate, en los términos que a continuación se reproducen:

'a) Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición ( art. 17.2 CE ), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales ( art. 17.3 CE ; arts. 118 y 520 LECrim ), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente en trance de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex art. 520 LECrim , de los que se le entregara además copia escrita.

Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles facticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido [ art. 520.2 LECrim , inciso 1], los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrim y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habra de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate.

b) Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim . La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que, a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( STC 21/2018 , FJ 7), activando con ello su derecho.'

(...) Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( art. 17.1 CE , en relación con el art. 24.1 CE ). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por si o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por si o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial ultima de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican.

Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim , compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior'.

'(...) La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorara a la luz de las especificas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migo. contra Polonia , parágrafo 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención'.

'(...) La expresión 'en todo caso' incorporada al art. 505.3 LECrim para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505 LECrim . Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Asi pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial .en el sentido de sustancial, fundamental o elemental. para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido.

d) Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018, de 5 de marzo , FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido'.

'(...) En la determinación de estos efectos, cabe destacar que la situación de indefensión se ciñe, al hecho mismo de haberse impedido a limine todo contacto .directo o indirecto. del demandante con el expediente procesal, de modo tal que pudiera adquirir conocimiento de lo que, obrando en las actuaciones, resultara esencial para poder impugnar su privación de libertad. No alcanza, en cambio, al contenido de la resolución judicial que decidió sobre su situación personal, pues hay en ella razones bastantes de la adopción de la medida cautelar privativa de libertad pero la lesión se produce porque no dispusiera el detenido, como tampoco su abogado, de datos resultantes del expediente que, sin perturbar el secreto de sumario, le permitieran conocer lo esencial para cuestionar los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública en la comparecencia que precedió a la decisión judicial que convirtió la detención en prisión preventiva. El auto del juez instructor, recurrido en este amparo, debe ser, por tanto, anulado no por defectos ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías inherentes al proceso que le precede y la nulidad afecta al auto por el que la Audiencia Provincial resolvió en apelación el recurso del demandante, confirmando la decisión anterior'.

Las mismas conclusiones aparecen recogidas en posteriores sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 2019 (Sentencias número 94 y 95), 14 de diciembre de 2020 y 19 de abril de 2021.

SEXTO.-La doctrina expuesta es aplicable al supuesto que hoy nos ocupa, por cuanto que no consta en la causa que fuera facilitada al investigado ni a su defensa información alguna acerca de las diligencias en las que se consideraba implicada, más allá de la mención del delito objeto de investigación, enaltecimiento del terrorismo, y lo que se deduce de las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio acerca de las publicaciones que el mismo hubiera realizado en las redes sociales, las personas en ellas referidas y la difusión de las mismas. Como ya hemos señalado, el letrado del apelante al inicio de su alegato denunció tal falta de información, con cita de los preceptos que consideraba infringidos, sin que recibiera respuesta alguna por parte del instructor ni en el propio acto ni en ninguna de las resoluciones hoy objeto de recurso.

La parte ha expuesto que la información de los motivos de la detención fue mínima y que solo se refirió a la tipificación penal del hecho, es decir que la razón de la detención era por terrorismo, lo que considera que era insuficiente.

En las sentencias citadas, el TC deja constancia que le corresponde al juzgado determinar cuáles son los elementos esenciales de las actuaciones a las que debe permitir el acceso, competiendo al tribunal de apelación la supervisión de la amplitud de la información posibilitada, pero dejando claro que el juzgado, una vez solicitado y para posibilitar la defensa del detenido en la vista del art 505 de la LECrim debe permitir este acceso a los elementos esenciales de la investigación, compaginándolo en su caso con el secreto, pero sin que pueda denegar de forma absoluta cualquier clase de acceso amparándose en una general mención del secreto de las actuaciones, lo que queda fuera de las posibilidades previstas en el art 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su último párrafo, que deja siempre a salvo lo que se establece en el párrafo segundo del no 3 del art 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asi las cosas, y siguiendo en este punto el argumento del Auto dictado por esta Sala al que más arriba nos referíamos, '(...) a la falta de una información mínimamente pormenorizada de los hechos que motivaron la detención, se une la denegación por parte del juez del acceso a cualquier otra información de las actuaciones, lo que a juicio de este tribunal implica una indefensión evidente ( art 238.3 LOPJ en relación con art 24.1 CE )), además de la infracción de un derecho esencial en el procedimiento de instauración de la medida judicial de prisión, que constituye una garantía inherente a él, en clara contradicción con la forma prevista en la ley, produciéndose una situación que queda fuera de cobertura del art 17.1 de la CE , además de productora de una grave indefensión material del 24.1 CE, lo que determina la nulidad del auto recurrido en el que se acuerda la prisión, sin que por ello proceda la revisión de los motivos de prisión establecidos en el mismo, lo que también era objeto de recurso, pero que queda sin objeto como consecuencia de la nulidad que se decreta'.

SEPTIMO.-Respecto de los efectos que debe tener esta resolución que decreta la nulidad del auto de prisión y con ello repara el derecho a la libertad del recurrente de la que se ha visto privado sin seguirse el procedimiento previsto en la ley, estimamos que únicamente debe conllevar el que quede sin efecto la prisión, correspondiendo al juzgado seguir pronunciándose sobre si procede la libertad definitiva o, por el contrario, en la forma y siguiendo el procedimiento legalmente previstos, determinar que lo adecuado es la prisión provisional, debiendo en este caso dictar nuevo auto en el indicado sentido.

En la citada sentencia 83/2019 del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico octavo, se concluye que:

'Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo. Los razonamientos precedentes nos llevan a otorgar el amparo [ art. 53 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC ], si bien, como expresa el fiscal en sus alegaciones, no porque no existieran razones para acordar la privación de libertad del demandante, debidamente expresadas en la resolución judicial que la acuerda; sino porque, habiéndolas, no se pusieron de manifiesto al detenido a través de los procedimientos establecidos en la ley. Apreciada la vulneración de los derechos del demandante previstos en los arts. 17.1 y 24.1 CE , resta determinar cuáles hayan de ser los efectos de la estimación parcial de la demanda [ art. 55.1 LOTC ] pues el demandante como el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesan que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales concernidas. En la determinación de estos efectos, cabe destacar que la situación de indefensión se ciñe, al hecho mismo de haberse impedido a limine todo contacto -directo o indirecto- del demandante con el expediente procesal, de modo tal que pudiera adquirir conocimiento de lo que, obrando en las actuaciones, resultara esencial para poder impugnar su privación de libertad. No alcanza, en cambio, al contenido de la resolución judicial que decidió sobre su situación personal, pues hay en ella razones bastantes de la adopción de la medida cautelar privativa de libertad pero la lesión se produce porque no dispusiera el detenido, como tampoco su abogado, de datos resultantes del expediente que, sin perturbar el secreto de sumario, le permitieran conocer lo esencial para cuestionar los fundamentos de la medida cautelar solicitada por la acusación pública en la comparecencia que precedió a la decisión judicial que convirtió la detención en prisión preventiva. El auto del juez instructor, recurrido en este amparo, debe ser, por tanto, anulado no por defectos ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías inherentes al proceso que le precede y la nulidad afecta al auto por el que la Audiencia Provincial resolvió en apelación el recurso del demandante, confirmando la decisión anterior. En todo caso, las consecuencias de la lesión deben entenderse superadas por acontecimientos procesales posteriores, de los que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución. Así, el acceso integral al expediente penal sobrevenido como consecuencia del alzamiento del secreto, junto con la puesta en libertad del demandante, determinan que el amparo que en este momento se otorga quede constreñido al reconocimiento de la vulneración de los indicados derechos fundamentales en el seno de la comparecencia del art. 505 LECrim . Alzado el secreto de las actuaciones y puesto en libertad el demandante tras presentarse la demanda de amparo que examinamos, cabe entender ineficaz cualquier reparación que, más allá del reconocimiento formal de aquellos derechos, pudiera ahora reconocerse y ello, como subraya la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, la STC 167/2005, de 20 de junio ) al no considerarse la pérdida sobrevenida de objeto, pues nuestro enjuiciamiento se concreta al momento temporal de formulación de la demanda de amparo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en esa ocasión a efectos de dilucidar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. De esta forma, el otorgamiento del amparo no tendrá más efectos en el proceso de instancia que los meramente declarativos. En supuestos similares (por todas, STC 92/2018, de 17 de septiembre ), este Tribunal ha venido entendiendo que un pronunciamiento como el que nos ocupa constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador'.

La decisión acerca de la situación personal del detenido puesto a su disposición es una facultad que tiene establecida por ley el juzgado instructor ( art. 502.1o LECrim), sin que dentro de los efectos de esta resolución este la preclusión de esta facultad, pudiendo el juzgado actuarla de la manera que estime conveniente, según su criterio. Sin embargo, el efecto inmediato que debe producir esta resolución es únicamente dejar sin efecto la prisión provisional, pero no la situación de privación de libertad como consecuencia de la detención en la que se encontraba el encausado recurrente, debiendo por ello retrotraerse las actuaciones al momento anterior a aquel en el que tuvo lugar la declaración del detenido y, en su caso la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo el juzgado pronunciarse nuevamente dentro del plazo legal de la detención, a contar a partir del momento en que queda nuevamente a su disposición, sobre la situación definitiva en la que debe quedar el recurrente ( art 497 LECrim). Y ello tras haber facilitado tanto al recurrente como a su defensa la información imprescindible para su conocimiento de los motivos de su detención, sin vulnerar para ello el secreto sumarial, si el mismo continúa vigente, con el carácter mínimo que se señala en la jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho referencia, y ello con carácter previo a la toma de declaración del apelante en calidad de investigado y, en su caso, a la celebración de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si así fuera interesado por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, el tribunal

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por la representación de Humberto, por lo que se decreta la NULIDAD DEL AUTO DE PRISION de fecha 24 de febrero de 2022, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 13/2021, así como del Auto de fecha 3 de marzo por el que se desestimó la reforma, con los efectos que se indican en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Comuníquese esta resolución a la mayor urgencia al Juzgado Instructor, a los efectos prevenidos en la misma, quedando entre tanto en situación de detenido a disposición del juzgado.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

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