Auto Penal Nº 163/2007, A...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Auto Penal Nº 163/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 370/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 163/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200346

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00163/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 4

Rollo: RT 370 /2006 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000251 /2002

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra el 10 de Noviembre de 2005 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se revoca el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena otorgado por Auto de fecha 13-3-2003 , y se decreta el ingreso en prisión de Felipe a fin de que cumpla las penas de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISION y 3 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA que le fueron impuestas en la presente causa por Sentencia de fecha 19-6-2002 ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Felipe se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

UNICO.- Existen una serie de reglas de comportamiento condicionantes de la remisión definitiva de la pena, entre las que se encuentra una regla obligatoria (o de inherencia) relativa a la propia esencia de la suspensión y otras complementarias de establecimiento potestativo o discrecional (referidas a obligaciones durante el tiempo que dura la suspensión).

Pues bien, hemos de convenir, en que la propia naturaleza y finalidad del denominado beneficio de la segunda oportunidad impone como obligatoria aquella regla de comportamiento (o de inherencia) consistente, en resumen, en no volver a delinquir durante el plazo establecido por el Juez o Tribunal sentenciador como período de prueba al que se ha condicionado la remisión definitiva. Regla condicional cuyo incumplimiento, conforme al art. 84.1 C.P ., acarrea necesariamente la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, siendo la rotundidad, rigidez y automaticidad de la fórmula adoptada por nuestro legislador incuestionable, como podemos comprobar con la sola lectura del apartado 1 del precepto "Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena". Y (añade el art. 85.1 C.P .) "Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena", sin que en este momento, tal como razona el Juez a quo, pueda entrarse de nuevo a valorar si procede la aplicación de algún beneficio o medida sustitutiva de la pena impuesta, ya que en su momento fueron debidamente apreciadas las circunstancias concurrentes otorgándose la suspensión, cuya revocación, ante el incumplimiento comentado, procede.

Es decir, así como con respecto a la infracción durante el plazo de suspensión de los deberes u obligaciones complementarios, en su caso señalados, el legislador ha dispuesto de una batería de posibilidades escalonadas de reacción, sin embargo ello no ocurre cuando de la violación de la regla inherente a la propia esencia del instituto se trata, pues en este caso la reacción no es potestativa, como tampoco lo era la imposición de la condición de no volver a delinquir, de modo que cometido el nuevo delito durante el plazo de suspensión, la reacción, esto es la revocación del beneficio que la Ley dispone (art 84.1 CP ), es automática, inflexible, y terminante.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y ss L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado pro D. Antonio Fernández García, Procurador de los Tribunales, en representación de Felipe , contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictado en Ejecutoria 251/2002 , de fecha 10 de noviembre de 2005, de manera que CONFIRMAMOS dicho auto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

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