Última revisión
30/06/2008
Auto Penal Nº 163/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 111/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 163/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00163/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000111 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000320 /2005
AUTO Nº 163/08 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
JOSE GOMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor nº 1 de Santiago de Compostela el auto de fecha 8/2/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 3_/1/08, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Rafael recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el dia 18/6/08.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D. JOSE GOMEZ REY.
Fundamentos
PRIMERO.- El tipo de injurias graves consistente en la imputación de hechos, regulado en el párrafo tercero del art. 208 , presenta una clara semejanza con el delito de calumnia regulado en el artículo 205 , del cual se diferencia únicamente en el tipo objetivo, ya que en la injuria las imputaciones se proyectan sobre hechos no constitutivos de delito, aunque pueden serlo de una falta o de una infracción administrativa. Por el contrario, el tipo subjetivo se describe en iguales términos que el de la calumnia. El tipo delictivo se realiza, tanto cuanto el autor tiene conciencia de la falsedad de la imputación, como cuando, sin querer imputar falsamente un hecho, no emplea una mínima y razonable diligencia en la comprobación de la verdad.
La expresión "conciencia de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", con la que se describe el elemento subjetivo de esos tipos penales a lo sumo abarcaría los comportamientos gravemente negligentes o temerarios en la averiguación de la verdad, y no los supuestos de leve o simple imprudencia. Y esto sin desconocer el inexcusable deber de cautela que pesa sobre cualquier persona que atribuya a otra hechos atentatorios contra su honor, en el sentido de emplear una razonable diligencia en la búsqueda de su información, como límite constitucional interno de la libertad de información. Además hay que recordar la necesidad de aceptar un cierto margen de error cuando se hace uso de la libertad informativa (SSTC 21 de enero de 1988 y 6 de junio de 1990 ), a fin de que el debate que precede a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática sea lo más amplio e incisivo posible, la falta de diligencia, aun elemental, en que pudiera incurrir el sujeto, por no haber comprobado adecuadamente su información, debería tener una sanción puramente civil y nunca penal, siendo la vía adecuada para obtener el resarcimiento del honor, lesionado en estos casos, la que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y es que no debemos olvidar, especialmente en esta materia en la que se ven implicadas las libertades de expresión e información, el mencionado principio de intervención mínima que debe inspirar la legislación penal.
La conclusión es que de acuerdo con los citados artículos 205 y 208, párrafo segundo y tercero , interpretados "a contrario sensu", la imputación de un delito o de hechos falsos y objetivamente injuriosos, realizada sin conciencia de su inveracidad o empleando una mínima diligencia en su comprobación, esto es, de modo subjetivamente veraz, no es constitutiva de delito.
SEGUNDO.- El hecho objeto de las presentes diligencias es la difusión por la Televisión de Galicia S.A. de una noticia elaborada por Voz Audiovisual S.A. En esa noticia se decía que Rafael había sido detenido por la Guardia Civil y acusado de delito fiscal y falsedad documental, que en el momento de la noticia estaba en libertado con cargos y que la Agencia Tributaria seguía investigando; se le achacaba la venta irregular de vehículos de lujo y la posilbidad de haber obtenido unos beneficios de 240.000 euros a través de la venta de vehículos de lujo aprovechando su condición de extranjero y ocultando su permiso de residencia para comprar los coches exentos de impuestos y venderlos después sin pagar las tasas de IVA y matriculación.
Lo cierto es que en el momento en que se publicó al noticia el querellante había sido detenido por la Guardia Civil en atestado instruido por presuntos delitos de falsedad documental, usurpación de estado civil y contra la Hacienda Pública por hechos relacionados con la compraventa y transferencia de vehículos de motor. La noticia que era de interés publico, se difundió, según han declarado todos los imputados, al ser su fuente la Guardia Civil, fuente que se considera fiable. El posterior sobreseimiento y archivo de la causa no es obstáculo para que el hecho de la detención fuese cierto y para que los hechos se difundiesen con intención de informar, sin ánimo de injuriar, sin tener conocimiento de su falsedad, ni actuar con temerario desprecio a la verdad. La fuente de la noticia era fiable, se trataba una fuente oficial, y con ello se cumplía el mínimo deber de diligencia en su obtención que permite descartar la tipicidad penal de los hechos. No había conciencia de la inveracidad de la noticia y la mínima diligencia en su comprobación proviene de la naturaleza de la fuente. La necesidad de agotar la diligencia no es exigible para descartar la tipicidad penal de la conducta. Los supuestos de imprudencias leves o simples, la falta de una actividad encaminada a agotar la diligencia contrastando la noticia con las personas afectadas, podría dar lugar con carácter general a una responsabilidad civil bajo la cobertura de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , lo que incluso en éste caso es dudoso por la veracidad de la parte esencial de la noticia, la referida a la detención. Pero en lo que concierne a la responsabilidad penal, única sobre la que procede que nos pronunciemos en esta resolución, hemos de coincidir con el Auto apelado en que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción criminal.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por D. Rafael contra el Auto de fecha 3 de enero de 2008, dictado en las Diligencias Previas nº 320/2005 , que se tramitan en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, que se confirma, así como el Auto de fecha 8 de febrero de 2008 desestimatorio del recurso de reforma.
No se hace imposición de las costas procesales del recurso.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
