Última revisión
04/11/2011
Auto Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 125/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 163/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200182
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:183A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00163/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2011 0012523
ROLLO: APELACION AUTOS 0000125 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000051 /2011
RECURRENTE: Eutimio
Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO
Letrado/a: ASUNCION ISLA LAFUENTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL: :
AUTO PENAL NUM. 163/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 4 de Noviembre de 2011.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 125/11 contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Soria de fecha 23 de Septiembre de 2011 en las Diligencias Previas núm. 51/11 , siendo partes:
Como apelante: Eutimio , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Isla Lafuente.
Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 14 de enero del 2011 se presentó escrito de denuncia por la representación letrada de D. Eutimio por un delito de falso testimonio que recayó en el juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad. El cual dictó auto en fecha de 3 de febrero del 2011 en el que se acordaba la instrucción de diligencias previas.
SEGUNDO.- En fecha de 29 de julio del 2011 se dictó auto en el citado Juzgado en que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, siendo recurrido en reforma por el procurador Sr. Pérez Marco en la representación del denunciante, siendo desestimado el citado recurso de reforma por auto de fecha de 23 de septiembre del 2011, y siendo interpuesto contra el citado auto recurso de Apelación.
TERCERO.- Llegada la causa a esta Sala se dictó Resolución en la misma, acordándose la designación de magistrado ponente y demás miembros de la Sala y fijando el día de ayer para deliberación , votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución. Y habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación versa sobre la necesidad de seguir la tramitación de la causa, revocando la decisión de archivo, al entender que el testigo Sr. Juan Pablo había mentido dolosamente en el acto de juicio celebrado en su día, y concretamente que dio lugar al procedimiento ordinario 653/08 seguido ante el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta ciudad. Habiendo recaído Sentencia desestimatoria de los intereses del ahora recurrente en fecha de 23 de febrero del 2010 .
Indicando por la parte recurrente que existen otros medios de prueba que avalan el falso testimonio del citado testigo , así datos catastrales, informes periciales emitidos a instancia del recurrente como otros testigos que han depuesto en la causa.
En primer lugar, conviene destacar la argumentación jurídica de la sentencia dictada en su día en el Juzgado Primera Instancia 1 de esta ciudad.
Para dar lugar a la desestimación de las pretensiones de los demandados entonces, y ahora recurrentes, la Juzgadora de Instancia se basó en una serie de elementos de prueba. Por un lado la escritura pública de propiedad de los demandados de la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM000 de la localidad de Carbonera de Frentes. Donde se aludía a la existencia de casa, pero no a jardín, patio o terreno adyacente o franja de terreno al norte. Indicando a continuación que observando visualmente las certificaciones catastrales no se observa físicamente la franja de terreno al que se refieren los demandados. De las fotografías aportadas se observa visualmente la existencia de regadera o canaleta en la linde Sur. Además , valoraba la declaración testifical de D. Juan Pablo . Añadiendo que el testigo Marco Antonio, declaró igualmente que la casa de los demandados -ahora recurrentes- no tenía ventanas en la colindancia con la de Benedicto, que solo había una entrada para la paja que se cerraba de nuevo tras meterla.
De tal modo que para la Juez de Instancia no sólo se valoró la declaración testifical del ahora denunciado sino otros elementos de prueba objetivos, catastro, fotografías que evidenciaban la veracidad de la declaración del citado testigo en dicho procedimiento civil, ahora denunciado. Sin perjuicio de valorar otras pruebas presentadas por los ahora recurrentes, considerando de mayor verosimilitud en virtud del principio de valoración conjunta de la prueba, las aportadas por la parte demandante entonces.
El testigo en dicho procedimiento civil, ahora denunciado , ha mantenido en este proceso penal la veracidad de su declaración. El hecho que resulte contradicha con otros elementos de prueba, informes periciales aportados por la propia parte denunciante, otras declaraciones de testigos o incluso datos catastrales, no significa, ni puede significar que haya cometido falso testimonio. Porque de seguir esa tesis todas las declaraciones de peritos y testigos en cualquiera de los procedimientos seguidos en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales podrían ser constitutivos de delito de falso testimonio, en cuanto no se acomoden a lo querido por cualquiera de las partes en los referidos procedimientos. De ahí la necesidad de la valoración conjunta de la prueba que corresponde a los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales.
No obstante conviene tener en cuenta el contenido del AAP de Barcelona de 24 de mayo del 2005, donde señala que, no cabe duda, de que el hecho que una Sentencia judicial declare probado un hecho diametralmente contrario a lo manifestado por un testigo e incompatible con lo dicho por éste en el acto de juicio , constituye un indicio que dicho testigo pudo faltar a la verdad en su testimonio. Ahora bien, para seguir, incluso en dicho supuesto, por un delito de falso testimonio sería igualmente exigible que dicho testimonio fuera relevante y pudiera tener incidencia en el proceso judicial en que dicha declaración fue emitida.
Obviamente cuando la declaración del testigo, en unión de otros elementos de prueba, es valorada por el Juez, entendiendo que la realidad de lo acontecido es la reflejada por el citado testigo en su declaración en el acto de juicio , faltaría el principal indicio de la posible comisión, por parte del mismo, del delito de falso testimonio objeto de este procedimiento penal.
Pero es que, además, en el presente caso la declaración de dicho testigo vino acompañada de otras manifestaciones de otro testigo en términos equivalentes, como la de D. Marco Antonio . Y, además, por otros datos objetivos , como las fotografías, los datos catastrales e incluso la escritura pública de adquisición de la propiedad presentada por los demandados entonces, y ahora recurrentes. De todo ello, se deduce la verosimilitud de dicha declaración y la inexistencia de cualquier tipo de prueba de la comisión , por parte del denunciado, del delito de falso testimonio invocado.
En conclusión, el auto dictado por el Juzgado de Instrucción ha de ser confirmado, desestimándose en su integridad el recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Eutimio, frente al Auto dictado por el juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad de 23 de septiembre del 2011, en autos de diligencias previas número 51/2011, seguidas en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad, como asimismo aquella de la que trae causa de 29 de julio del 2011.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta Resolución , que será notificada a las partes personadas, haciéndoles saber que el mismo es firme por no caber contra él recurso ordinario alguno lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de La Sala , de lo que doy fe.
