Auto Penal Nº 163/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018200178

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:275A

Núm. Roj: AAP GR 275/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION ROLLO nº 125/2018.-
JUZGADO de INSTRUCCIÓN nº 2 de GRANADA.-
Diligencias Previas nº 5.516/2013.-
Ponente : Aurora Mª Fernández García
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
- A U T O Nº 163 -
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D ña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. Aurora Mª Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de marzo de 2018.-

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias previas nº 5.516/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, con fecha 8 de mayo de 2017, se dictó auto que acordó la reapartura de las actuaciones las cuales se encontraban en situación de sobreseimiento provisional. Tras la práctica de determinadas diligencias, en fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó auto que acordaba, nuevamente, el sobreseimiento provisional de las actuaciones.-

SEGUNDO.- Contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 y por la Procuradora Dña. Mª Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación, y desestimada que fue la reforma por auto de 12 de septiembre de 2017 , se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.-

TERCERO.- Contra el auto de 22 de noviembre de 2017 y por el Procurador D. Antonio Pascual León, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación, y desestimada que fue la reforma por auto de 17 de enero de 2018 , se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.-

CUARTO.- Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se opuso a los dos recursos. URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , respectivamente, se opusieron e impugnaron los recursos de la otra parte, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución el día ocho del presente.-

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se hace necesario, antes de adentrarnos en la resolución de las impugnaciones formuladas por las partes en las presentes actuaciones, realizar una serie de aclaraciones como preliminares a la resolución de los recursos y ello por el embrollo procesal al que ha quedado abocada la causa, en la que parece, como ha apuntado alguna parte, que nadie se ha leído el contenido de los escritos y documentos aportados y, lo que es peor, nadie se ha leído (o entendido), el contenido de la resolución dictada por esta misma Sala con anterioridad.

La primera aclaración viene en cuanto al doble objeto del recurso. Efectivamente remitida la causa para resolver la apelación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra el auto de sobreseimiento provisional de fecha 22 de noviembre de 2017 , se examinó la causa, comprobándose que se encontraba pendiente, de igual forma, el recurso de apelación interpuesto por URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. contra el auto de fecha 8 de mayo de 2017 , el cual acordó la reapertura (por segunda vez) de las actuaciones. En atención a que la tramitación del referido recurso obra en su integridad, estando pendiente únicamente la remisión a la Audiencia Provincial, se entrará a resolver, de igual forma, el mismo, fundamentalmente porque ambos recursos se muestran íntimamente relacionados como posteriormente tendremos ocasión de analizar. El recurso, en consecuencia, versa sobre la procedencia de la reapertura del procedimiento, y además, sobre el posterior sobreseimiento de la causa.

A partir de aquí distinguiremos lo ocurrido en el procedimiento antes y después del dictado por esta Sala del auto de fecha 23 de octubre de 2014 (f.285 y ss.), resultando esencial el contenido de dicha resolución a los efectos de resolución de los recursos que ahora se postulan. De nuestra anterior resolución ponemos el acento en lo que sigue: primero, el objeto de investigación de las diligencias: ' consistía en la presentación, a sabiendas de su falsedad y por parte de D. Marino en el juicio ordinario nº 126/2004, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, de un plano que los denunciantes reputan falso, documento que, según aducen, dio lugar a la estimación de la demanda con el consiguiente perjuicio para los copropietarios de la Urbanización codemandada '; y segundo, la calificación de tales hechos como supuesta estafa -procesal- agravada( art. 250 del C.P .), lo cual lleva a revocar el pronunciamiento de prescripción realizado por la juez de instancia -el plazo a aplicar es de diez años-; no obstante a ello, a través de los argumentos que se exponen, se considera que procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones por cuanto ' no se desprende que la actora, ahora denunciada en la persona de su legal representante, aportase plano alguno a la litis, sino que la prueba que sirvió de base al fallo provenía de lo resuelto en una anterior sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (en puridad, el Juicio de menor cuantía nº 52/95, que era vinculante para el Juzgado nº 9) '.

Para ilustrar lo anterior diremos que el núcleo de donde surge la problemática que ahora nos incumbe, tiene su origen en la venta de una finca propiedad de los Sres. Jose Daniel y su segregación, en la década de los ochenta en el término municipal de Cenes de la Vega (Granada), siendo adquirentes, por un lado, URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. (20 hectáreas), y el resto de la finca matriz, el promotor Bernabe (más de siete hectáreas). Parece ser, pues así resulta de la copiosa documentación, que la linea divisoria entre las dos fincas segregadas, no estuvo claramente delimitada o su delimitación era confusa con una realidad física difícil, siendo objeto de acuerdo, inicialmente, entre el inicial adquirente, ahora denunciado, y la propiedad de los Sres. Jose Daniel .

En parte de los terrenos adquiridos por la promotora Bernabe , y a través de una de sus empresas, Inmobiliaria Parque de la Luz S.A., se promueve la construcción de lo que ahora es la parte denunciante, URBANIZACIÓN000 .

Entre tanto, se tramitan tres procedimiento judiciales civiles con afectación a la causa: primero, autos nº 52/95 del juzgado de 1ª instancia nº 1 de Granada, donde se ejercitaba una acción reivindicatoria por parte de Bernabe contra URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. Como resumen de lo resuelto diremos que la sentencia reconoce la invasión recíproca de terrenos por las empresas. La cuestión surgida sobre los linderos se intenta resolver, al menos en parte, mediante un documento de 10 de noviembre de 1995, suscrito por los legales representantes de las mismas. Como dicho acuerdo no satisfacía plenamente a URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L., pues resolvía el lindero solo en una parte y, a su juicio, había invadido Bernabe otros terrenos de su propiedad, entre ellos los ocupados por la Comunidad de Propietarios denunciante, interpone contra ésta un nuevo procedimiento; segundo, autos nº126/2004 del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Granada donde se pretendía, de manera principal, la devolución de los terrenos ocupados, y subsidiariamente, el pago de una indeminización, finalmente fue ésta la pretensión estimada, condenando la sentencia de apelación a la Comunidad, por accesión invertida, al pago a URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L., del importe de 195.273,22 euros. La ejecución de esta sentencia ha sido suspendida reiteradamente por el citado juzgado ante la tramitación de la presente causa y a petición de la Comunidad obligada al pago. Y tercero y último, el proceso que la Comunidad de Propietarios, tras su condena, interpone contra Bernabe (INCAR) -autos nº 795/2007 del juzgado de 1ª instancia nº doce de Granada-, ejercitando una acción de reclamación por el importe de la condena del procedimiento nº 126/2004, más la indemnización de daños y perjuicios, pretensión que fue estimada, en segunda instancia, por el importe de 326.484,65 euros. Dicha condena no ha sido instada en ejecución.

Pues bien, llegado este momento, y tal y como ya dijimos en nuestra anterior resolución, no nos consta a qué documento falso, plano, se refiere la parte, pudiera ser un documento al que se alude en una querella no admitida a trámite por el juzgado de instrucción nº 7 de Granada interpuesta por Bernabe a la mercantil ahora denunciada, pero de lo que no existe duda es que en la resolución del proceso ante el juzgado de 1ª instancia nº 9 de Granada, no hubo aportación de documento falso, y además, la ratio para la estimación de la petición subsidiaria de la actora se basaba en elementos de prueba distintos (básicamente los empleados en el procedimiento anterior tramitado ante el juzgado de 1ª instancia nº 1).

De lo anterior cabe concluir que si la Sala ordenó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por las razones expuestas, la reapertura de las mismas solo podría fundarse en nuevos datos o elementos probatorios, desconocidos hasta el momento, y que coadyuvaran a la existencia de indicios de criminalidad sobre el objeto mismo de la investigación, el cual, como expresamos más arriba, quedó claramente perfilado como un presunto delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad.-

SEGUNDO.- Entrando en lo acontecido a partir del auto de esta Sala, en fecha 27 de febrero de 2015 por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , se presenta escrito solicitando la reapertura de las diligencias. La razón que esgrime la parte a tal fin es la tramitación en el Ayuntamiento de Cenes de la Vega de un expediente administrativo de deslinde de donde se deduciría, ahora, que la URBANIZACIÓN000 , se asienta, al menos en parte, en terrenos no propiedad de URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. como ya resolvieran de manera directa o indirecta los procedimientos civiles antes indicados, sino del Ayuntamiento y, por tanto, de propiedad pública. Conviene hacer un inciso a propósito de la razón del citado expediente administrativo.

Desconoce la Sala si la iniciativa de la Corporación local responde a la aludida presión de los vecinos de la URBANIZACIÓN000 pero lo cierto es que URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L., tras adquirir las veinte hectáreas concierta un acuerdo, concierto, urbanístico con el Ayuntamiento de Cenes en el que cede voluntariamente al ente local 20.000 m/2 en fecha 15 de enero de 1985, posteriormente, en escritura pública de 30 de marzo de 1988. Pues bien, con base a dicha propiedad, se abre el expediente de deslinde en el que se pretende declarar como propiedad del Ayuntamiento 33.138,41 m/2. En dicho expediente, consta que URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. realizó alegaciones, oponiéndose al mismo.

La petición de reapertura de las diligencias dio como respuesta el auto de 8 de julio de 2015 que de manera incomprensible acordaba, de un lado, la reapertura de las actuaciones, y de otro, la deducción de testimonio, accediendo así a la petición del Ministerio Fiscal y, a la vez, de la parte solicitante. Decimos de manera incomprensible porque aunaba la satisfacción de dos peticiones de parte, la Comunidad de Propietarios y el Ministerio Fiscal, siendo, a nuestro juicio, incompatibles, o lo uno o lo otro, pero no todo a la vez.

Dicho auto fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal, resolviéndose por la juez de instancia en el sentido de estimar la misma, decretando el sobreseimiento de la causa y la referida deducción de testimonio para investigar los nuevos hechos alegados por la Comunidad de Propietarios, ante la inexistencia de conexidad con los inicialmente denunciados, recordamos, supuesta estafa procesal, la resolución alude a la posible existencia de delitos de prevaricación urbanística, contra la ordenación del territorio,... (auto de 29 de octubre de 2015, f.433). De esta forma se corregía lo acordado en la resolución impugnada y se accedía, de manera exclusiva, a lo pedido por el Ministerio Público.

Pero, pese a que dicho auto quedó firme y consentido, el proceso no concluyó ahí. Dictándose un segundo auto de reapertura, a instancia de la misma parte, que es uno de los objetos de la presente apelación.

Efectivamente, casi dos años después, el 24 de abril de 2017, nuevamente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , presenta escrito solicitando la reapeertura de las actuaciones. La alegación para tal fin es la tramitación por parte del Ayuntamiento de Cenes de un nuevo expediente de deslinde (el anterior fue objeto de caducidad, previamente suspendido el acto de apeo, declarada por el Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de mayo de 2016 - f.619-), en esta ocasión sobre 28.086,67 m/2, eso sí, tomando como base la cesión gratuita de 20.000m/2 que en su día URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L.

cedió al Consistorio. Como vemos, las alegaciones que formula la parte en apoyo de la reapertura de la causa son prácticamente idénticas a las formuladas en el primer escrito de 27 de febrero de 2017 en el que se solicita la reapertura, el planteamiento ciertamente es el mismo y se basan en la siguiente premisa: URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. interpuso el procedimiento nº 126/2004 ante el juzgado de 1ª instancia nº 9, conociendo que no era propietaria de los terrenos sino que la propiedad correspondía al Ayuntamiento. Sin llegar a calificar los hechos, alude a un perjuicio irreparable para la Comunidad de Propietarios que se mantiene y persiste ante la existencia del proceso de ejecución donde la mercantil insta la vía de apremio contra la Comunidad (incluso la administración judicial de la misma) para obtener el cobro del importe fijado en sentencia.

Pues bien, la solicitud dio lugar a un nuevo auto de reapertura, ahora recurrido, de 8 de mayo de 2017 , cuyos términos vuelven a resultar incomprensibles para la Sala pues en sus razonamientos jurídicos no se expresan las razones por las que se procede en contra de lo acordado en auto de 29 de octubre de 2015, ni el delito que es objeto de persecución, ni si se dedujo, en su día, el testimonio acordado en dicha resolución,...; el auto se limita a acordar diligencias, que por su naturaleza y contenido parecen ir referidas al delito de prevaricación urbanística que se cita en el auto, sin embargo, el auto resolutorio del recurso de reforma, de 12 de septiembre de 2017 , sí fija como objeto de la causa los delitos de estafa y falsedad, negando la estimación del recurso a URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L.,, por no haber interpuesto el mismo -a diferencia del Ministerio Fiscal- contra la primera decisión de reapertura. Por lo demás, en esta última resolución se dan por reproducidos los argumentos del auto de reapertura que, como decimos, eran inexistentes.

A consecuencia de la reapertura de las actuaciones se practicaron alguna de las diligencias acordadas y tras una nueva solicitud de sobreseimiento provisional del Ministerio Fiscal (informa de 14 de noviembre de 2017), se dicta el auto en tal sentido siendo el objeto del segundo recurso de apelación objeto de la presente resolución. El auto de fecha 22 de noviembre de 2017 retrotrae las actuaciones, en cuanto a la argumentación jurídica en la que se apoya, al dictado del auto de este Tribunal de fecha 23 de octubre de 2014 , haciendo caso omiso a la supuesta causa que motivó -por dos veces- la reapertura de las diligencias que no era otra que la sucesiva incoación, por parte del Ayuntamiento de Cenes de la Vega, de dos expedientes administrativos de deslinde. La resolución indica '.. .NO HA QUEDADO acreditada la realidad de las afirmaciones alegadas, nuevamente por la parte denunciante, de aportación de documentación falsa ni de engaño al respecto (elemento esencial de la estafa) para provocar o producir el desplazamiento patrimonial. Ello dará lugar a que se acuerde el sobreseimiento de la causa '. A continuación, en la misma resolución, se consigna doctrina y jurisprudencia genérica sobre el principio de intervención mínima. Para concluir con este relato cronológico procesal, el auto dictado a consecuencia del recurso de reforma interpuesto por la Comunidad de Propietarios denunciante, no aclara ni amplía los argumentos que conducen a dicha decisión de archivo. En definitiva, la resolución se asienta en la inexistencia de indicios del delito objeto de investigación, fijado en la resolución de esta Sala en año 2014, con anterioridad del dictado de los dos autos que decretaron la reapertura, injustificada como veremos, de las actuaciones.-

TERCERO.- Tal y como hemos expuesto, el primero de los dos recursos a resolver en esta segunda instancia es el dictado el día 8 de mayo de 2017. El escrito que motivó la citada resolución fue el presentado por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , en fecha 24 de abril de 2017 que, como hemos adelantada, no difería mucho del planteamiento del anterior escrito de fecha 27 de febrero de 2015 que, a su vez, dio lugar al auto, también de reapertura, de 8 de julio de 2015, posteriormente reformado, a solicitud del Ministerio Fiscal.

La pregunta que cabe formularse es si existía algún motivo para el cambio de criterio desde el auto de 29 de octubre de 2015, y la respuesta es negativa. Las mismas razones que llevaron al Ministerio Fiscal, primero, y a la juez de instrucción, a continuación, a denegar la reapertura de las diligencias en octubre de 2015, son las que han de servir para dejar sin efecto el segundo auto de reapertura. Esto es, las alegaciones que realiza la parte denunciante, no justifican el levantamiento de un sobreseimiento provisional firme, lisa y llanamente, porque los hechos, todos posteriores a la interposición de la denuncia, podrían, en su caso, fundamentar una nueva denuncia o querella sobre no sabemos muy bien qué tipo de delitos, pero, en ningún caso, guardan conexidad alguna con el objeto de la investigación -estafa procesal en concurso con falsedad- que quedó claramente perfilado en la resolución de este Tribunal. Si ya en octubre de 2015, la instrucción acogió el planteamiento instado por el Ministerio Fiscal, llegando a ordenar la deducción de testimonio (por cierto, no consta si ello se ejecutó o no) para la investigación de determinados delitos -prevaricación urbanística, contra la ordenación del territorio,...- qué razón puede tener que años después, con las mismas alegaciones, esto es, la existencia de la tramitación de un expediente administrativo de deslinde cuya única diferencia con el anterior caducado es su menor cabida, se proceda a una reapertura de la investigación que, en su día, fue rechazada. La respuesta es sencilla, ninguna.

Si ninguna razón ampara el dictado del auto de 8 de mayo de 2017 , desde el punto de vista procesal a la vista de lo actuado con anterioridad, tampoco existe fundamento sustantivo que lo justifique pues afirmar que por la incoación de un expediente de deslinde, el ente local es propietario de un terreno es desconocer el concepto, finalidad y naturaleza de dicho acto administrativo que efectivamente es un privilegio de la Administración en la defensa de sus bienes (como la recuperación de oficio o el desahucio administrativo), teniendo un carácter de ejecutoria por cuanto no solo se delimitan los linderos, sino que en el acto del apeo se reintegra en la posesión que le haya sido usurpada. Pero la incoación del expediente da lugar a un largo procedimiento que puede ser incluso objeto de actuaciones judiciales (jurisdicción contenciosa administrativa), en caso de impugnación a la actuación administrativa. Por tanto, la afirmación de encontrarse la URBANIZACIÓN000 en terrenos municipales por la incoación del expediente es aventurada e inexacta.

Pretender además que los denunciados eran conocedores de la referida propiedad municipal cuando la misma está siendo objeto de actuaciones administrativas en las que VILLACANTORIA S.L., en definitiva, está indicando al Ayuntamiento que su actuación se excede, en cuanto a la cabida, de lo que fue originariamente cedido gratuitamente, no resulta comprensible, ni responde a lógica alguna.

Pero es que, además, tal y como ha puesto de relieve URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L., con la documentación aportada (informe de los Servicios Técnicos Municipales), en ningún momento la citada Urbanización invade físicamente terrenos a los que se refiere el expediente y la zona invadida en 740 m/2 se encuentra fuera de la ocupación material donde se ubica la Urbanización. Basta para ello examinar los folios 624 y ss., con especial atención al levantamiento topográfico y deslinde de la parcela 'Solar VPO'. Quedará por resolver si la supuesta ocupación de la registral 3.935 a la finca propiedad municipal (8.248) se produce en terrenos, en todo o parte, que ya han sido objeto de litigio y las consecuencias que de ello pueden derivarse; cuestión ésta que no atañe a la jurisdicción penal. De las sentencias dictadas en la jurisdicción civil parece desprenderse que los terrenos ocupados lo fueron en terrenos donde se asienta la edificación (' los edificios construidos lo han sido en parte en suelo de los demandados, pero, en parte también, en suelo de los actores ' -SAP de 7 de julio de 2006-), de ahí que se estimara la pretensión subsidiaria por accesión invertida, por lo que no parecen coincidir los 740 m/2 de ocupación conforme a la actuación administrativa llevada a cabo recientemente.

La conclusión de todo lo anterior es la improcedencia del dictado del auto de 8 de mayo de 2017 pues no existían razones, ni procesales, ni materiales, para levantar el sobreseimiento provisional decretado en su día por auto de 29 de octubre de 2015. Lo pretendido por la parte denunciante no es sino una revisión de lo que ya fue resuelto en sentencias de la jurisdicción civil que a modo de resumen era: la apropiación por parte de la Urbanización denunciante de terrenos propiedad de URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L. por lo que aquella habría de pagar una indemnización (juzgado de 1ª Instancia nº 9) y, como quiera que la responsabilidad por tales hechos correspondía al promotor, la condena a INCAR a pagar a la Urbanización denunciante, no solo el importe a que había sido condenada en sentencia anterior, sino también a una importante cantidad por daños y perjuicios (juzgado de 1ª instancia nº 12). La no ejecución de esta última, cualesquiera que sean las razones, no puede conducir a una responsabilidad penal de quien ni proyectó, ni ejecutó, ni obtuvo beneficio alguno en la promoción de las 96 viviendas y aparcamientos. A la vista del contenido de las sentencias dictadas en la jurisdicción civil, los daños y perjuicios que se han ocasionado a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , no tiene otro responsable que la promotora de quienes adquirieron (INCAR) por lo que extender dicha responsabilidad al colindante y atribuirle, además, un carácter de penal, se nos antoja un ejercicio un tanto abusivo del derecho pues, en definitiva, la actuación se reduce a que no pago porque no cobro del auténtico responsable de lo acaecido, situación que puede mantenerse en tanto permanezcan artificialmente abiertas unas actuaciones penales, por la suspensión que produce en la ejecución civil.

Si acordamos por esta resolución dejar sin efecto el auto de 8 de mayo de 2017 , la consecuencia inmediata es la procedencia del segundo de los autos dictados, auto de sobreseimiento provisional de 22 de noviembre de 2017 , objeto de la presente apelación. Efectivamente procede sobreseer las actuaciones, siendo el estado del que nunca debieron de salir las actuaciones conforme a nuestros razonamientos, antes expuestos, desde el dictado por esta Sala del auto de 23 de octubre de 2014 .

No consta debidamente justificada la perpetración del delito por el que las actuaciones fueron abiertas ( art. 779.1.1º en relación con el art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial A C U E R D A: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra los autos de fecha 22 de noviembre de 2017 y 17 de enero de 2018 , y ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de URBANIZACIÓN VILLACANTORIA S.L.

contra los autos de 8 de mayo de 2017 y 12 de septiembre de 2017, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada (D.P. nº 5.516/2013). En consecuencia, procede mantener las actuaciones en estado de sobreseimiento provisional, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, si hubieran sido remitidos, al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados relacionados al margen.-
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