Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 305/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 163/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018200345
Núm. Ecli: ES:APT:2018:796A
Núm. Roj: AAP T 796:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal nº 305/2017
Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013-pieza separada nº 2-)
Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell
A U T O Nº 163/2018
Tribunal
Magistrados:
Susana Calvo González (Presidente)
María Espiau Benedicto
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 28 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por las representaciones procesales de Octavio , de Carolina , de Pascual , de Celsa , de Concepción , de Rafael , de Raúl , de Roberto , de Maximino , de Jesús María y Romulo , de Narciso , de Samuel y Saturnino , se interpusieron sendos recursos directos de apelación contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado, solicitando en todos los casos el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones respecto de cada uno de ellos. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Simón y por la representación procesal de Rubén se interpusieron de forma subsidiaria recursos de apelación contra los autos de fecha 3 de abril de 2017 desestimatorios del previo recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado, solicitando el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones. El Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra impugnaron los recursos, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo fijado para dictar la resolución correspondiente, como consecuencia de la carga de trabajo de esta sección, incumplimiento únicamente atribuible a la ponente de la presente resolución.
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada María Espiau Benedicto.
Fundamentos
PRIMERO.-En las presentes actuaciones se han de resolver los distintos recursos de apelación interpuestos contra el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado al amparo del artículo 779.1.4 LECr , por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016. Resolución que trae consecuencia del auto dictado por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de apelación nº 371/2016 ) que acordó la nulidad del anterior auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 26 de abril de 2016, ordenando por el contrario que se dictase uno nuevo que respondiese a las cargas esenciales de motivación fáctica y normativa que permitiesen salvaguardar la equidad del proceso y los derechos de defensa de todas las partes.
La resolución apelada acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado contra Rubén , Narciso , Simón , Raúl , Maximino , Samuel , Saturnino , Concepción , Rafael , Pedro Enrique , Jesús María , Roberto , Celsa , Octavio , Carolina , Romulo y Pascual , por presuntos delitos de prevaricación en todos los casos, y además por presunto delito de soborno atribuido al Sr. Narciso y a la Sra. Concepción .
Pues bien, catorce son los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los inculpados (todos, excepto el Sr. Pedro Enrique ) contra la nueva decisión prosecutoria por los trámites preparatorios del juicio oral y todos ellos con mayor o menor desarrollo argumental, comparten un motivo común por el que se viene a poner de manifiesto que la resolución prosecutoria no concreta, como se dijo en el anterior auto dictado por esta Sección, las razones fácticas y normativas que permitieran sostener en su caso los respectivos juicios de inculpación. Motivo que vendría a justificar las pretensiones sobreseyentes, ya sea por atipicidad de la conducta o por falta de indicios de comisión de aquellos hechos objeto de inculpación, que mantienen todos y cada uno de los recurrentes, pretensiones que según indican en todo caso serían consecuencia inevitable incluso del propio contenido del auto apelado.
Con carácter previo al análisis de cada uno de los gravámenes apelativos cabe precisar que la respuesta que se ofrezca viene delimitada, como no puede ser de otra manera, por lo dispuesto en la anterior resolución dictada por esta Sección de fecha 29 de diciembre de 2016 a cuyos fundamentos nos remitimos en cuanto al sentido, finalidad, requisitos y motivación exigible a la resolución que se recurre. Y en consecuencia, lo que debemos determinar al hilo de los recursos interpuestos contra la nueva decisión adoptada por el Juez a quo es en qué medida se han satisfecho o no las cargas que se impusieron en el dictado de esta resolución, con qué alcance y obviamente las consecuencias de todo ello, considerando además esta Sala que este trámite apelativo no puede convertirse en una suerte de dictado de resoluciones sucesivas y consecuencias anulatorias que sumen artificiosos factores de complejidad a un proceso con un objeto ya de por sí complejo.
SEGUNDO.-Partiendo de todo ello, con la finalidad de precisar el alcance devolutivo de los respectivos recursos, y en aras a dotar de una mayor claridad a la presente resolución, analizaremos en primer lugar la inculpación que contiene la referida resolución en relación con el subhecho nominado ahora 'CONCURS OPOSICIÓ PER COBRIR AMB CARÀCTER DE FUNCIONARI DE CARRERA UNA PLAÇA VACANT D'INSPECTOR DE LA POLICIA LOCAL (G412-2009-0001-07)' y por ende los recursos interpuestos por los inculpados afectados por el referido hecho -recurso directo de apelación de Raúl ; recurso interpuesto por la representación de Simón contra el auto de fecha 3 de abril de 2017 que desestimó el previo recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017 ; recurso interpuesto por la representación de Rubén contra el auto de fecha 3 de abril de 2017 que desestimó el previo recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017 ; recurso directo de apelación de Samuel y Saturnino ; recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino ; y recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Narciso en la parte que afecta a los referidos hechos-.
Así en el auto objeto de los distintos recursos de apelación y en lo que atañe a tales hechos se viene a concluir que Narciso y Simón , en su condición de alcalde y regidor respectivamente en el momento de los hechos, con el auxilio de Raúl y de los miembros del Tribunal evaluador designados directamente desde la corporación local, el Sr. Maximino , el Sr. Samuel y el Sr. Saturnino podrían haber propiciado, con una absoluta vulneración de los principios de igualdad en el acceso a una plaza pública, el nombramiento injustificado de Rubén como jefe de Policía Local de Torredembarra.
Dicho esto, debemos remitirnos a lo que ya dijimos en el anterior auto de fecha 29 de diciembre de 2016 en relación con el delito de tráfico de influencias y delito de prevaricación. Y en relación con ello, además de considerar que el auto que pretende precisamente fundamentar de una manera adecuada la inculpación de todas aquellas personas reflejadas en el mismo, peca, en este apartado, de falta de rigor, como tendremos ocasión de analizar en el presente fundamento de derecho, debemos decir que en modo alguno puede sustentarse una decisión como la contenida en el mismo. La resolución apelada, en lo que afecta a los hechos descritos en el primero de sus apartados, reproduce defectos estructurales de precisión y motivación, no siendo un problema de extensión. No se exige, como ya dijimos, una sentencia anticipada ni una cualificada explicación normativa, pero sí debía precisarse el marco fáctico que permitiese calificar, aun provisoriamente, los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación que les atribuye el Juez a quo a los apelantes. Y ello en modo alguno resulta identificado en la resolución recurrida.
Debemos insistir en que no se puede pretender sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción penal a través del delito de prevaricación, sino sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, ni se identifica la concurrencia de prevaricación procedimental ni tampoco de prevaricación sustancial al no reflejarse actuación grosera que pueda constituir delito de prevaricación. Ya indicábamos en nuestra anterior resolución que las referencias genéricas -que sigue conteniendo el auto impugnado- relativas a que la designación de dos vocales y del presidente del Tribunal se efectuó de manera directa por el Ayuntamiento, que las bases se confeccionaron de forma diferente a la habitual, que una testigo manifestó que el Sr. Raúl le dijo que la plaza estaba adjudicada a un amigo del Sr. Simón , el Sr. Rubén , y que no valía la pena que se presentara al proceso selectivo o que se mostró cierta predisposición a poner mejores notas al Sr. Rubén , no determinan en este caso y respecto a estos hechos la comisión presunta del delito contra la administración pública atribuido a todos y cada uno de estos investigados.
El auto en este apartado sigue sin describir condiciones de acción normativamente relevantes y las deficiencias anunciadas se aprecian en mayor medida si se analizan de forma individualizada los motivos que han llevado al Juez a quo a mantener la inculpación respecto de cada uno de los investigados en este caso.
Nos explicamos. Analizando el auto apelado, en lo que afecta al inculpado Sr. Raúl , se indica que'El dia 11 de juny de 2010 (fulls 1572 i següents), s'exposen per part de Magdalena un seguit de manifestacions que li van ser realitzades per part de Raúl el mes de febrero de 2009, que li va dir 'Me sabe muy mal pero, ayer hablé con el alcalde y la plaza de inspector ya está dada a un tal Rubén que es conocido del Simón , así que no hace falta que pierdas el tiempo estudiando'. Aquestes afirmacions quedarien corroborades amb les gravacions de les quals es va requerir aportació de còpia per part del Jutjat d'Instriucció 7 del Vendrell'. Nada más se dice respecto del Sr. Raúl en la descripción de los hitos temporales plasmados por el Juez a quo en la resolución recurrida.
Y en el apartado específico a los indicios, se limita a hacer referencia a las manifestaciones prestadas por la testigo Sra. Magdalena , verificadas por la grabación procedente de otro procedimiento, al indicar que Raúl , persona ajena a la estructura del Ayuntamiento, pero muy próxima al entonces alcalde Sr. Narciso habría asegurado que no era necesario que se presentase al proceso de selección, ya que el Sr. Narciso le había transmitido que la plaza ya estaba dada al Sr. Rubén .
Dicho esto, como podemos observar no se describe en el auto que pretende reponer los defectos de motivación, hecho alguno que sugiera participación criminal en el tipo contra la administración pública que es objeto de atribución al referido inculpado. No se identifica en modo alguno de qué manera o de qué modo el Sr. Raúl pudo participar, intervenir o influir en el proceso de selección que conllevó que fuera nombrado como Inspector Jefe el Sr. Rubén , no constando descrito dato objetivo que sugiera siquiera la aportación de elementos causales, colaborando de algún modo en la comisión del ilícito penal.
Con relación al recurso formulado por el Sr. Simón cabe reproducir los mismos argumentos expuestos anteriormente.
No se identifica ni en el auto de incoación de procedimiento abreviado ni en el posterior resolutorio del recurso de reforma ni un solo dato sólido que suministre indicios racionalmente suficientes de que el recurrente pudiera haber participado prima facie -entiéndase participación en el único sentido que puede tener cuando se habla de imputación penal- en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
Si se examina la resolución de fecha 1 de marzo de 2017, en el relato fáctico efectuado por el Juzgador el Sr. Simón únicamente es mencionado cuando se indica que el día 11 de junio de 2010, la Sra. Magdalena efectuó una serie de manifestaciones, las reseñadas anteriormente, referidas a quela plaza de inspector estaba dada a un tal Rubén , que es conocido del Simón ,siendo mencionado de nuevo en el apartado indicios al hacer referencia a las mismas manifestaciones, y añadiéndose tan solo que en la copia adverada del regidor de Gobernación Sr. Simón no constaban unos informes de fiscalización.
Nada más se dice en dicha resolución sobre este inculpado, encontrándonos antes meras vaguedades o imprecisiones. Imprecisiones que tampoco son reparadas en el auto desestimatorio del recurso de reforma, por cuanto se limita a añadir que el Sr. Simón , 'en la seva qualitat de regidor responsable de Policia, tenia coneixement i va a participar de forma activa en el nomenament, a priori irregular, del Sr. Rubén com a Inspector de la Policia Local de Torredembarra, afavorint aquest candidat per sobre d'altres'. No se explica en modo alguno en qué pudo consistir aquella participación de forma activa en el referido nombramiento. Y en todo caso, debemos poner de manifiesto que si bien la testigo Sra. Gloria (folio 1935) que no la Sra. Macarena como dice el auto recurrido, persona que habría redactado las bases de la convocatoria, manifestó que dichas bases fueron aportadas directamente por el Sr. Simón , ello por sí solo y sin otra adición carece de relevancia penal, máxime además si tenemos en cuenta que la propia testigo también indicó que 'el proceso era limpio, que no vi puntuaciones exageradas a ninguno de los candidatos, incluso quedaron empatados y el que ganó, Sr. Rubén , fue por méritos de haber trabajado como policia local y el otro era mosso (sic)'.
En lo que atañe al Sr. Rubén el auto de incoación de procedimiento abreviado refiere que en este supuesto existirían indicios suficientes para creer que podrían existir responsabilidades criminales por su nombramiento presuntamente ilegal como Inspector de la Policía Local.
Pues bien, pese a lo que ya dijimos en nuestra anterior resolución de fecha de 29 de diciembre de 2016, sigue sin identificarse en este caso acción concreta del Sr. Rubén que pueda ser constitutiva del delito previsto en el artículo 406 del Código Penal -única infracción que al parecer se le atribuye a este inculpado según el auto desestimatorio del recurso de reforma-, por cuanto se sigue sin identificar la resolución o acto administrativo presuntamente prevaricador y sobre todo si la persona nombrada reunía los requisitos para servir a ese puesto de trabajo en concreto, infiriéndose además de las diligencias de instrucción practicadas que el mismo cumplía con dichos requisitos de acuerdo con las bases específicas de la convocatoria y el artículo 29 de la Ley 16/1991, de 10 de junio .
En cuanto a lo que afecta a los recurrentes Sr. Samuel y Sr. Saturnino , mantiene en síntesis dicha parte que aun siendo sabedores del alcance del auto de acomodación que únicamente requiere meros indicios de criminalidad respecto de las personas contra las que se ha dictado, las afirmaciones contenidas en el auto respecto de los mismos que fundamentan la decisión adoptada son claramente erróneas y además en su caso, aun siendo ciertas, tales hechos no serían constitutivos de ilícito penal alguno.
Pues bien, examinadas las actuaciones y el auto apelado, entendemos que asiste razón a los apelantes, en los términos que a continuación se pasan a exponer.
Respecto a ellos, miembros del Tribunal evaluador, en el auto de incoación de procedimiento abreviado, con claro desorden argumental, se hace referencia por un lado, en el apartado correspondiente a los indicios, a que existía una posible predisposición a poner mejor nota al Sr. Rubén en la fase de oposición -como intuiría el Sr. Olegario -, poniendo de relieve también que posiblemente tuviesen conocimiento de las presuntas incidencias en el proceso de selección, de la misma manera que su presidente. Ello lo relaciona con las bases de la convocatoria, en concreto la número 8, indicando que no constan en la copia del expediente los informes del Sr. Samuel y del Sr. Saturnino de valoración de la fase de prácticas.
Por otro lado, en el apartado correspondiente a la plasmación de los hechos que para el Juez han resultado relevantes para la adopción de su decisión, también son mencionados los inculpados, al señalar que formaban parte del Tribunal evaluador, presidido por Maximino ; que el día 3 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo ejercicio relativo al proyecto de gestión y que dicha sesión fue presidida por el Sr. Maximino y comparecieron como vocales la Sra. Aurora , el Sr. Arsenio , el Sr. Samuel y el Sr. Saturnino , sin la asistencia ni del Sr. Fidel ni del Sr. Olegario , obteniendo el Sr. Rubén una puntuación de 14 puntos, siendo la segunda mejor, solo por debajo de la de Inocencio , de 14,28 puntos.
Continua diciendo que el tercer ejercicio se realizó el 10 de junio de 2009 con la misma composición del Tribunal, pero con la incorporación del Sr. Fidel y del Sr. Olegario , obteniendo de nuevo la segunda mejor puntuación; que el 3 de julio de 2009 se procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso obteniendo la mejor puntuación el Sr. Rubén , acordándose el nombramiento de los vocales Sr. Samuel y Sr. Saturnino como personas evaluadoras de las prácticas por unanimidad, incidiendo en la valoración de aquel periodo de prácticas y la forma de llevarlo a cabo, lo que parece ser, y decimos parece ser porque no se identifica claramente en el auto apelado, lo que ha podido motivar también la adopción de la decisión prosecutoria respecto del Sr. Samuel y del Sr. Saturnino .
Pues bien, en primer lugar, conviene resaltar que de las declaraciones del testigo Olegario efectuadas en fase de instrucción en modo alguno puede afirmarse que de las mismas se desprenda que los dos inculpados tuviesen cierta predisposición a poner mejores notas al Sr. Rubén , por cuanto dicho testigo se limitó a indicar que si bien participó en el concurso oposición para una plaza de inspector jefe de Policía Local de Torredembarra, no recordaba ningún tipo de incidencia en el desarrollo del examen y que no podía decir que el procedimiento estuviera orientado a la selección de alguna persona en concreto. Ello coincide con lo manifestado por otros miembros del Tribunal. Así el Sr. Arsenio declaró que no tenía constancia que el procedimiento estuviese dirigido a la selección de un candidato concreto. En similares términos se pronunció la también testigo Sra. Consuelo .
Es cierto, no obstante, que el Sr. Fidel (no el Sr. Olegario como se indica en la resolución) sí puso de relieve que detectó cierta predisposición a poner mejores notas al Sr. Rubén , si bien también señaló que los dos jefes de Policía Local (los hoy apelantes) eran personas correctas, honorables, con una trayectoria impecable, poniendo de manifiesto que 'se dejaron llevar por la tendencia del Ayuntamiento sin tener nada que ver'.
De la misma forma, si bien en el relato de hechos contenido en el auto apelado se indica también que en la sesión de 3 de junio de 2009, el Sr. Fidel y el Sr. Olegario no asistieron a la misma, sin embargo examinada el acta de dicha sesión, puede observarse que ello no es del todo correcto, por cuanto consta que a las 10:05 de aquel día se incorporaron el Sr. Fidel y el Sr. Olegario y que el Tribunal, una vez finalizada la exposición de los proyectos, se reunió para deliberar acordando por unanimidad otorgar las calificaciones reflejadas en el acta sin que se hiciese constar incidencia alguna al respecto.
No obstante lo expuesto y aclaradas las anteriores cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en todo caso debemos nuevamente decir que no se precisa el marco fáctico que permite calificar, aun provisoriamente, los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación que les atribuye el Juez a quo a los dos apelantes. ¿Qué significa o supone tener cierta predisposición a poner mejores notas a un candidato, cuando además ello no se plasma en el relato fáctico de la resolución?; ¿Qué quiere decir el Juez a quo cuando alude a que posiblemente tuviesen conocimiento de las presuntas incidencias en el proceso de selección de la misma manera que su presidente?. En claro incumplimiento de lo ordenado en nuestra resolución, no se identifican concretas acciones presuntas realizadas por los Jefes de Policía Local para propiciar, favorecer o cometer presuntamente el delito de prevaricación administrativa.
Y ello es así aun cuando se pudiera entender que hubo presuntamente irregularidades en el modo de proceder en la fase de prácticas de la oposición en base a unos informes que no constan en la copia adverada del regidor Sr. Simón y de los evaluadores o en la falta de copia en el expediente del informe de valoración de la fase de prácticas. No es admisible que la decisión se adopte en base a meras conjeturas o sospechas, ni tampoco en un informe del Secretario del Ayuntamiento impreciso y vago, basado en apariencias que pudiesen justificar el inicio de una investigación pero nunca constituir la base sobre la que pivota el juicio de inculpación. Recordemos que en dicho informe y en lo que pudiese afectar a estos dos recurrentes únicamente se alude 'el cambio de criterio sobre la realización de las prácticas, convirtiendo a posteriori lo que era un acuerdo del tribunal, ratificado por la Junta de Gobierno en una mera propuesta' y ello en modo alguno puede justificar la continuación del procedimiento contra los dos apelantes.
Por su parte y en lo que afecta al inculpado Sr. Maximino , Presidente del Tribunal calificador, tampoco en este caso se describe en el auto, ni en el anulado en su día ni en el hoy apelado, hechos que aun de manera sucinta y precisa sugieran participación criminal en el tipo contra la Administración Pública objeto de inculpación, ni consta identificada cuál fue su aportación casual-factual relevante desde un punto de vista penal.
Asiste razón a la parte recurrente cuando aduce que el auto de 1 de marzo de 2017 sigue sin expresar que se hayan infringido normas sustantivas o procedimentales ni tampoco las bases específicas del concreto proceso de selección, sin que las escasas referencias que contiene el auto respecto del Sr. Maximino admitan subsunción jurídico penal. No apunta el Juez a quo concretas acciones de las que pueda inferirse prima facie que desatendió sus deberes de imparcialidad o que se infringiera de modo patente, grosero lo dispuesto en las bases del concurso o que actuara arbitrariamente favoreciendo a un concreto candidato en detrimento de los demás.
Pero es que además, incluso del propio informe del Secretario del Ayuntamiento citado por el Juez a quo no se infiere que el nombramiento del letrado Sr. Maximino fuera contrario a lo dispuesto en el artículo 60.2 EBEP , dado que el mismo señala que 'no es contrario al EBEP que la presidencia recaiga en un funcionario de otro Ayuntamiento y efectivamente al parecer el Sr. Maximino es, aparte de abogado en ejercicio, TAF de Intervención en el Ayuntamiento de Tarragona'.
En todo caso, debemos destacar, como ya dijimos, que la responsabilidad por prevaricación solo puede afirmarse aun en términos indiciarios o protoindiciarios, cuando se decante de las actuaciones o del instrumento pretensional de la parte que insta el ejercicio de la acción penal un pronóstico razonable de que la intervención de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas tuvo como intención final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos decisorios que constituyen el núcleo de la actuación. Ello comporta, obviamente la necesidad de identificar, con absoluta claridad, el plano de la legalidad administrativa que circunda la actuación del agente público. Lo anterior es importante, por cuanto no puede afirmarse que toda actuación administrativa irregular puede calificarse de prevaricadora, en el sentido de generar consecuencias penales derivadas de la mera y desnuda irregularidad. Si fuera así, es evidente, también, que nos encontraríamos ante una hipertrófica e indeseable extensión del espacio penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las actuaciones administrativas y, por tanto, convirtiendo en excepcionales los remedios repertorios que contempla el propio subordenamiento administrativo que, no lo olvidemos, ofrece importantes y eficaces mecanismos reparatorios de los perjuicios causados ante actuaciones públicas carentes de justificación o colisión con las normas.
Pues bien, tales condiciones no se cumplen en el supuesto sometido a nuestra consideración. De hecho, no podemos dejar de poner de manifiesto que incluso el precitado informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Torredembarra en el que el Juez basa fundamentalmente la inculpación, si bien refiere la existencia de determinadas irregularidades en el proceso selectivo que han podido afectar a la necesaria imparcialidad del tribunal y a las garantías que en pro de la objetividad (aunque se reconoce incluso que una objetividad absoluta es imposible), viene a concluir que 'desde un punto de vista procedimental, en sus trámites esenciales el proceso selectivo se ajustó a la legalidad, sin que se observen defectos que pudieran afectar a su validez'.
Tampoco por las acusaciones se incorpora razón atendible de impugnación ad hoc al hilo de los concretos motivos de los recursos.
Es por ello que, en lo que respecta a los inculpados Sr. Narciso , Sr. Raúl , Sr. Rubén , Sr. Simón , Sr. Maximino , Sr. Samuel y Sr. Saturnino , en lo que atañe a los hechos referidos al proceso selectivo para la plaza de Inspector Jefe de Policía Local de Torredembarra, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 641.1 LECr .
TERCERO.-Analizaremos a continuación la inculpación que contiene la resolución apelada respecto de los subhechos nominados 'CONCURS OPOSICIÓ LLIURE D'UNA PLAÇA DE TAG SERVEIS ECONÓMICS (G-412-2012-0004-07)' y 'CONCURS OPOSICIÓ LLIURE DÚNA PLAÇA DE TAG D'ADMINISTRACIÓ GENERAL (G412-2012-0003-07)' y por ende los recursos interpuestos por los inculpados afectados por dichos hechos.
En primer lugar, en lo que afecta al primero de los procesos citados, correspondiente al nombramiento como funcionaria de carrera de la inculpada Sra. Concepción , el Juez a quo indica en la resolución apelada que en este caso también se desprende presunta responsabilidad criminal en estos hechos por parte de Narciso , Pascual , Rafael , Roberto , Concepción , Carolina y Jesús María , y ello lo justifica en base a las siguientes consideraciones.
Así se señala que se habrían producido una serie de anomalías que atentarían contra la libre concurrencia en el acceso a las plazas de funcionarios, haciendo referencia por un lado a que el Secretario del Ayuntamiento y la Junta de Personal, en diversos informes, habrían puesto de manifiesto una serie de irregularidades en la forma de proveer las vacantes de plazas de funcionarios del Ayuntamiento de Torredembarra, que en el caso de las plazas de Tag, se debería haber convocado un solo procedimiento de selección y no dos, existiendo divergencias en lo que hace referencia a la valoración de las diferentes partes del proceso de selección; se hace referencia para justificar su decisión a que la empresa Efial se habría encargado de la redacción de las bases, siendo Roberto quién las habría remitido al Ayuntamiento juntamente con las de TAG Serveis Generals y Enginyer Tècnic d'Obres Públiques; se incide en la utilización de manera fraudulenta de la figura del asesor externo de asistencia al Tribunal calificador; se alude también asospechas(término literal utilizado por el Juez a quo) de posible filtración de copia de uno de los supuestos prácticos que constituiría uno de los ejercicios de la oposición; y en último término se hace referencia a que todos y cada uno de los recursos y escritos presentados contra las diferentes resoluciones del proceso selectivo fueron resueltas por Decreto de Alcaldía partiendo de la base de los informes elaborados por el abogado Sr. Rafael , conocedor por su vinculación con Efial y de los antecedentes del proceso selectivo de Tag interino de las posibles irregularidades contrarias a los principios que rigen la selección de personal al sector público.
En segundo lugar, en lo que respecta al segundo de los procesos selectivos mencionados -Tag Servicios Generales- en el que resultó nombrada la Sra. Carolina , se indica que además de la responsabilidad presunta de esta y del Sr. Narciso , se desprenden eventuales responsabilidades criminales de Roberto , Romulo , Rafael , Celsa y Pascual y se insiste nuevamente, con gran desorden argumental, en los siguientes elementos que para el Juez son relevantes para acordar la continuación del procedimiento respecto de todos y cada uno de estos investigados por la presunta comisión de un delito de prevaricación.
En relación con ello, se hace referencia, de la misma forma que en el caso anterior, a que se deberían haber proveído de manera conjunta ambas plazas; se insiste en que las bases fueron aportadas por parte del directivo de Efial el Sr. Roberto , que además juntamente con el Sr. Romulo , habrían estado presentes junto con el Alcalde Sr. Narciso , durante la constitución del Tribunal; se alude a la designación de la presidencia del Tribunal; se insiste también, como en el supuesto anterior, a que todos y cada uno de los recursos y alegaciones relativas a la legalidad del proceso fueron resueltos por decreto de alcaldía, previo informe favorable del Sr. Rafael , persona vinculada a Efial; que en el desarrollo del proceso una de las vocales del tribunal detectó una gran proporción de aciertos de la Sra. Carolina en la parte del examen que venía confeccionada por parte de presidencia, no siendo análogo este nivel de aciertos en otras partes del examen; se hace referencia a las declaraciones de un vocal del Tribunal, aludiendo por último a la repetición del concurso oposición en el año 2013 que sirvió de nuevo para el nombramiento de la Sra. Carolina .
En relación con este proceso selectivo, y dada la poca claridad expositiva del Juez a quo, conviene efectuar las siguientes consideraciones. Así se infiere que en octubre de 2012 se constituyó el tribunal calificador presidido inicialmente por la Sra. Celsa ; que una vez constituido y antes del inicio del proceso, se presentó el Sr. Narciso junto con el Sr. Romulo y el Sr. Roberto , mostrándose de acuerdo la Presidencia con la presencia de estos asesores; que se conformó el examen con 35 preguntas, que habían establecido los asesores, 5 preguntas de reserva y 20 de cada uno de los miembros del Tribunal, conformándose de esta manera el examen; durante el desarrollo de las pruebas, resultó, como indica el juez a quo, que la Sra. Carolina había respondido correctamente las primeras 35 preguntas y las 5 de reserva en una proporción que no se mantenía con el resto del cuestionario; y que por tal motivo se decidió la suspensión de la prueba por riesgo de posibles filtraciones; finalmente en al año 2013, septiembre, se acordó la reanudación del proceso selectivo, con cambio de Tribunal, emitiendo informe el Sr. Rafael , siendo presidido por el Sr. Pascual y procediéndose al nombramiento de la Sra. Carolina como funcionaria de carrera mediante decreto de 15 de noviembre de 2013.
Pues bien, dicho esto, cabe, mutatis mutandi, reproducir los mismos argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior, en lo que respecta a defectos estructurales de precisión de la resolución, no identificándose actuación administrativa irregular, grosera y arbitraria que pudiera calificarse prima facie de prevaricadora.
El Juez a quo vuelve a tomar en consideración fundamentalmente un informe del Secretario del Ayuntamiento que en realidad vendría a contener, a nuestro parecer, opiniones subjetivas, que no justifican que el juicio de inculpación pivote sobre las mismas, dado que ni siquiera son valoradas o analizadas con cierto sentido crítico y que además, a nuestro parecer, aquellas irregularidades denunciadas-irregularidades que harían referencia a objeciones del Secretario al nombramiento como Secretario accidental al Sr. Teodulfo , aludiendo a supuestas divergencias entre la relación de lugares de trabajo y convocatorias; que las plazas habrían de ser objeto de una sola convocatoria y no de dos separadas; a que no se habría justificado de manera suficiente por qué solo se habían convocado dichas plazas, siendo la oferta de vacantes mucho más numerosa, a anomalías en cuanto a la facultad de informar de la Sra. Carolina , dudas respecto a la composición de los tribunales, y divergencias en las puntuaciones en aspectos tales como la experiencia profesional, trabajos realizados en el ámbito privado, formación y perfeccionamiento y divergencias en los temarios en los procesos Económico y Generales-no tendrían la suficiente trascendencia, de acuerdo con lo fundamentado anteriormente respecto del delito de prevaricación, como para acordar la continuación del procedimiento contra todos los inculpados antes citados.
Asimismo debemos añadir que si bien se habla de sospechas de filtración en el proceso selectivo de Tag Serveis Económics ello, únicamente se justifica en base a que la Sra. Concepción eligió la prueba que habría aportado el Sr. Pascual y ello a nuestro parecer, no justifica la decisión prosecutoria, puesto que ni siquiera se alcanza el nivel de indicio bastante de criminalidad, como de hecho el propio Juez reconoce al referirse en la resolución a la existencia de sospechas. Ya dijimos en nuestro auto de 29 de diciembre de 2016 que 'no puede olvidarse que en los primeros momentos de toda imputación existe un espacio fáctico de incerteza a cuya superación sirve, precisamente el proceso instructor' espacio fáctico de incerteza que no aparece superado en el supuesto sometido a nuestra consideración. Lo mismo cabe decir respecto del segundo proceso selectivo citado, que además de hecho fue paralizado ante la posible existencia de filtraciones en los términos anteriormente indicados.
Extremos todos estos que se aprecian en mayor medida si cabe si se analizan de forma individualizada las conductas concretas atribuidas en estos procesos a los inculpados, asistiendo razón a los recurrentes, en los términos que a continuación se pasan a exponer.
Con relación al Sr. Jesús María y al Sr. Romulo , tiene razón la parte recurrente, argumentando que el auto ahora apelado no cumple con lo que se dijo en nuestra anterior resolución cuando poníamos de relieve que el juez instructor debía llevar a cabo una reconstrucción sistemática, coherente, ordenada de la propia decisión, respecto de todas las personas que pudieran resultar finalmente inculpadas con una valoración individualizada de los indicios concurrentes y una clara plasmación secuencial, así como la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables.
Pues bien, respecto del investigado Sr. Jesús María el mismo aparece citado en el proceso selectivo referente a una plaza de Tag Serveis Econòmics y se indica única y exclusivamente que'en relació ambos la presència de l'assessor extern Jesús María , vinculat a EFIAL, en la realizació de les proves de coneixements, l'acta reflecteix que 'El Sr. Fernando manifesta que és innecessària la participació d'un assessor per la realització de les proves de coneixements, atès el caràcter professional i tècnic dels vocals amb coneixements suficients per dur a terme i avaluar les diferents proves del procés selectiu (...). El Tribunal acorda que el Sr. Jesús María assisteixi amb veu i sense vot (...). El Sr. Jesús María es retira una vegada s'ha inicial la prova de coneixements generals, sense haver participat en la confecció de la mateixa'.
Nada más se dice en la citada resolución. Por tanto, debemos considerar que estos son los únicos hechos que entiende el Juez a quo se pueden atribuir de forma provisoria al Sr. Jesús María .
Pues bien, tales hechos consistentes en asistir a un prueba del proceso selectivo, con voz pero sin voto y retirarse una vez se había iniciado la prueba de conocimientos generales sin haber participado en la confección de la misma, son claramente irrelevantes desde un punto de vista penal y en modo alguno permiten atribuir a este inculpado la presunta comisión de un delito de prevaricación.
Además ya dijimos en nuestro auto de fecha 29 de diciembre de 2016 que la previsión de los asesores externos en los tribunales de oposición estaba contemplado en las bases y es una figura que expresamente se encuentra regulada en el artículo 13 del RD 364/1995 , por lo que la presencia de dichos asesores en los procesos selectivos, per se, no constituye delito de prevaricación del artículo 404 y concordantes del Código Penal .
Tales fundamentos son trasladables al inculpado Sr. Romulo , por cuanto el único indicio, según se indica en la resolución apelada, que habría justificado la continuación del procedimiento contra el mismo, es el hecho de ser asesor externo en la plaza de Tag Servicios Generales, estando presente durante la constitución del Tribunal y en una parte de la sesión con voz pero sin voto.
Asimismo debemos poner de manifiesto que la afirmación contenida en la resolución relativa a que se podría llegar a considerar que la presencia de los asesores externos en el proceso de selección, por bien que lícita, habría sido utilizada como medida de control del desarrollo de las pruebas, además de ser genérica y ambigua, no se sustenta ni encuentra apoyo en indicios objetivos, si tomamos en consideración las concretas conductas atribuidas a dichos asesores, tal como se ha expuesto en los párrafos precedentes, por lo que en modo alguno puede justificar la imputación de los mismos y la continuación del procedimiento contra ellos por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, máxime además cuando insistimos el propio Juez a quo viene a reconocer la licitud de la previsión de los asesores externos.
Con respecto a los presidentes de los tribunales en los procesos selectivos, debemos partir nuevamente de lo que ya dijimos en nuestra resolución de fecha 29 de diciembre de 2016.
Así, respecto de estos inculpados Sra. Celsa y Sr. Pascual , se hizo constar que a salvo fragmentarias referencias a irregularidades o incidencias en los procesos selectivos, el interés de la Sra. Concepción en conocer los nombres de los presidentes del Tribunal calificador, a las reticencias de la Sra. Celsa en reconocer posibles filtraciones, o controversias habidas en el tribunal en relación con la confección de la prueba, habiendo recibido el Sr. Pascual copia de uno de los ejercicios, nada se decía en la resolución impugnada sobre las concretas acciones con relevancia penal que pudieran haber sido realizadas por ellos. Se ponía de relieve asimismo que el grado de genericidad era tan manifiesto que impedía desde todo punto de vista apreciar con cierta y mínima claridad qué conductas se imputaban a estos inculpados, dentro del contexto de los tres procesos selectivos indicados y en qué medida las mismas aportaron presuntamente elementos cooperativos esenciales para atribuirle su participación en la adjudicación de las plazas objeto de investigación en el seno de este proceso.
Pues bien, tales imprecisiones y deficiencias no aparecen subsanadas en el nuevo auto de incoación de procedimiento abreviado.
Lo que el Juez a quo viene a denominar en la desestructurada resolución indicios respecto de estos dos inculpados, recordemos, especial interés en conocer la presidencia del tribunal por parte de la Sra. Concepción , su intervención como presidentes, el vínculo matrimonial que une a la Sra. Celsa y al Sr. Pascual , la existencia de sospechas de filtraciones, que parte de las pruebas habrían sido aportadas desde la presidencia, que parte de un examen elaborado por el vocal Sr. Fernando habría sido enviada al Sr. Pascual por correo electrónico- a nuestro juicio no son tales. En ningún caso se identifica ni tampoco se infiere del examen de las actuaciones ilegalidad alguna con relevancia penal en la actuación de los presidentes en los diferentes procesos selectivos, como de hecho de alguna manera ya apuntábamos en nuestra anterior resolución.
No basta ostentar una mera condición formal para convertirse en partícipe criminal del delito de prevaricación objeto de la presente causa, pues no se identifica, en los términos antes indicados, indicios suficientes de una mínima asunción, mediante conocimiento de ilicitud, de la proyección típica de los actos en los que intervinieron.
De la misma forma que en los casos anteriores tampoco en el supuesto del inculpado Sr. Roberto , directivo de la empresa Effial, el auto objeto del recurso de apelación, en los dos apartados objeto de análisis en el presente fundamento, identifica concretas conductas atribuidas al mismo que pudieran tener relevancia penal.
Así, en el proceso selectivo correspondiente a la plaza Tag de los Servicios Económicos del Ayuntamiento de Torredembarra con carácter de funcionario de carrera, se señala también que existirían indicios de criminalidad en relación con el Sr. Roberto , indicando al respecto única y exclusivamente que remitió las bases de la convocatoria al Ayuntamiento juntamente con las de Tag Seveis Generals i Enginyer Tècnic d'Obres Públiques, añadiéndose en la parte fáctica que la confección de las bases se encargó a Efial (folio 917), firmando la propuesta el Sr. Roberto en fecha 12 de julio de 2012. Y que ello fue recurrido por la Junta de Personal en escrito de 20 de agosto de 2012 (folios 878 a 880).
En el último de los procesos selectivos afectados -Tag Servicios Generales-, también es mencionado el Sr. Roberto , haciendo hincapié nuevamente, respecto a este inculpado, a que la confección de las bases como manifiesta el Secretario y la Junta de Personal tendrían divergencias muy considerables, que dichas bases son aportadas por parte del directivo Sr. Roberto , y que el mismo habría estado presente durante la constitución del Tribunal.
Pues bien, como en los supuestos anteriores, debemos concluir que las concretas conductas atribuidas por el Juez a quo en la resolución apelada, la presentación física de unas bases en el correspondiente proceso selectivo y su sola presencia en una sesión del proceso selectivo Tag Serveis Generals sin voto, marchándose al inicio de la prueba, a nuestro parecer, son irrelevantes desde un punto de vista jurídico penal.
Además, en relación con ello, no podemos pasar por alto que en efecto en fecha 10 de febrero de 2016 en el seno de esta pieza separada se dictó auto de sobreseimiento provisional, por inexistencia de sospechas de posibles filtraciones, respecto de las posibles irregularidades existentes en otro proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Torredembarra para proveer una plaza de Ingeniero Técnico, que se adjudicó finalmente al Sr. Cosme , cuando en este caso también el Sr. Roberto , habría remitido las bases de la convocatoria al Ayuntamiento juntamente con las de Tag Serveis Generals.
Con relación al investigado Sr. Rafael , tampoco en este caso concreto, se identifica, en claro incumplimiento de lo ordenado en nuestra anterior resolución, concretas acciones presuntas para favorecer o colaborar en el ilícito penal objeto de investigación en las presentes diligencias.
Ya dijimos que no constaban identificados los informes mencionados -que fueron emitidos por el investigado y que sirvieron para desestimar las alegaciones efectuadas por el Secretario del Ayuntamiento y por los demás interesados que impugnaron el proceso y que integraron la motivación de los decretos que rechazaron las pretensiones tanto del Secretario como de la Junta de Personal-; ni su contenido a fin de valorar si resultaban falaces o se apartaban de manera manifiesta de la norma, ni tampoco venía delimitado el marco normativo regulador de los procesos selectivos, que considerábamos esencial para poder analizar si los hechos pudieran tener encaje penal.
Pues bien, en estos procesos selectivos, se señala en la resolución impugnada la existencia de presunta responsabilidad criminal en tales hechos por parte del Sr. Rafael , haciendo referencia a que todos y cada uno de los recursos y alegaciones relativas a la legalidad del procedimiento formulados tanto por el Secretario, Junta de Personal o alguno de los candidatos a la selección se resolvieron por decreto de Alcaldía, previo informe favorable del Sr. Rafael , persona vinculada a Efial. Sin embargo en modo alguno se identifica en el auto prosecutorio, pese a lo que ya dijimos en nuestra anterior resolución, que alguno de dichos informes fuera presuntamente falaz, arbitrario o que se apartara manifiestamente del plano de legalidad administrativa que sigue sin concretarse en la resolución apelada.
De la misma forma debemos concluir respecto de la investigada Sra. Carolina , en relación con el informe de recursos humanos suscrito por ella en fecha 13 de julio de 2012 y de la elaboración de una propuesta -borrador- de decreto de aprobación de bases específicas del proceso de selección. Debemos tener en cuenta además que las actuaciones que pudo firmar la Sra. Carolina a las que se refiere el auto eran de mero trámite procedimental y que en todo caso, respecto de del segundo de los procesos selectivos, en el que la misma resultó nombrada finalmente, insistimos se suspendió, por lo que no tuvo efectos jurídicos.
Pese a la extensión de la resolución apelada, creemos que no se identifican actos decisorios que pudieran constituir en su caso el núcleo de la conducta presuntamente prevaricadora, ni el plano de la legalidad administrativa que pudo circundar la actuación de los distintos agentes intervinientes. No basta, como así se hace en el auto dictado al amparo del artículo 779.1.4 LECr , exponer de manera acrítica el proceso selectivo, cuando no se describe ni se identifica conducta o actuación absolutamente desprovista de toda racionalidad administrativa, ni tampoco en modo alguno se refleja una finalidad y voluntad incumplidora de las normas reguladoras que es lo que constituye, en esencia, el delito de prevaricación.
Tampoco por las acusaciones se incorpora razón atendible de impugnación ad hoc al hilo de los concretos motivos de los recursos.
Es por ello que, en relación con estos hechos, resulta procedente decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 641.1 LECr respecto del Sr. Octavio , Sra. Celsa , Sr. Pascual , Sr. Romulo , Sr. Jesús María , Sr. Roberto , Sr. Rafael , Sra. Concepción , Sra. Carolina y Sr. Narciso .
TERCERO.-Resta por analizar la inculpación que contiene el auto apelado respecto de los subhechos nominados 'CONCURS OPOSICIÓ PER COBRIR AMB CARÀCTER interí UNA PLAÇA VACANT DE TAG SERVEIS ECONÒMICS (G412- 2009-0001-07)'.
Así el auto concluye que respecto a dicho supuesto, existirían indicios de responsabilidad criminal en relación Narciso , Concepción , Carolina , Octavio , Celsa , Pedro Enrique , Rafael y Roberto .
Pues bien, examinadas las concretas conductas atribuidos a los citados inculpados, debemos dar por reproducidos los argumentos ya esgrimidos en el anterior fundamento de derecho respecto de los inculpados Sr. Roberto , Sr. Rafael , Sra. Celsa y Sra. Carolina . Simplemente añadir que en este concreto supuesto las conductas atribuidos a los mismos se circunscriben única y exclusivamente a lo siguiente.
Así respecto del Sr. Roberto se concreta que las pruebas habrían sido revisadas por parte del asesor jurídico vinculado a Efial, el Sr. Rafael y por parte del directivo de la misma empresa Sr. Roberto ; que la composición del Tribunal calificador, en concreto su presidencia, se habría interesado por la Sra. Concepción al Sr. Roberto . Se menciona también en la parte de la resolución correspondiente a aquellos hitos temporales relevantes para el Juez a quo, además de la comunicación en la que se plasma el interés de la Sra. Concepción en saber la composición del Tribunal y la proposición como miembros del Tribunal al Sr. Octavio y a la Sra. Celsa , un correo electrónico enviado por la Sra. Concepción al Sr. Pedro Enrique con copia para el Sr. Roberto .
En lo que respecta al Sr. Rafael , se hace referencia nuevamente a que las pruebas habrían sido revisadas por el asesor jurídico vinculado a EFIAL, el Sr. Rafael y que el correo enviado por el Sr. Pedro Enrique a la Sra. Concepción de fecha 13 de septiembre de 2011, a las 12:20 horas, era con copia para el Sr. Rafael y para Anton .
En relación con la Sra. Carolina , su participación concreta, queda circunscrita, única y exclusivamente, a que la misma era vocal del Tribunal, que efectuó un informe en fecha 8 de agosto de 2011 en relación con la propuesta y otro informe en sentido desestimatorio de las pretensiones de la parte recurrente, el día 16 de septiembre de 2011 que sirvió de base al decreto de alcaldía de la misma fecha que desestimó el recurso.
Por último, en relación con la Sra. Celsa , este quedaría limitada a que la Sra. Concepción se interesó por las personas que iban a formar parte del Tribunal, en concreto su presidencia.
Nada más se dice respecto de dichos inculpados en este apartado de la resolución. Pues bien, la conclusión alcanzada por el Juez a quo no es compartida por esta Sala puesto que dichas conductas, en los términos identificados y descritos en la resolución apelada, en modo alguno tienen relevancia penal, no resultando comprensible, máxime tras el dictado de nuestra anterior resolución, la atribución de un actuar ilícito en base a esta sola descripción de los referidos hechos.
En este supuesto, debemos asimismo analizar el recurso de apelación efectuado por el Sr. Octavio .
Así, respecto al Sr. Octavio , en la descripción efectuada por el Juez a quo de aquellos hitos temporales que para el mismo serían relevantes, únicamente es mencionado en el apartado correspondiente a este proceso selectivo, cuando refiere que se constituye como Presidente. Y si bien en dicho apartado se hace constar también que de manera paralela al desarrollo del proceso se produjeron una serie de hechos que denotarían que se habría faltado a los principios más esenciales de acceso a la función pública, a salvo las referencias genéricas del interés de la Sra. Concepción de saber la composición del tribunal o que el mismo fue propuesto por el Sr. Roberto , nada más se dice en relación con este inculpado.
Asimismo si bien se añade en el apartado indicios de la resolución apelada que existirían indicios de posible responsabilidad criminal en relación con varios investigados, entre ellos el Sr. Octavio , lo cierto es que esos indicios quedarían circunscritos únicamente a que fue propuesto por la empresa Efial, mercantil que según se indica en el auto impugnado habría filtrado las pruebas del proceso de selección.
Dicho esto, como puede apreciarse se sigue sin describir ni identificar en el auto dictado al amparo del artículo 779.1.4 LECr ni un solo dato que sugiera la aportación de elementos causales de producción conociendo que estaba colaborando en la comisión de los ilícitos penales objeto de la presente causa.
No obstante lo anterior y a diferencia de lo expuesto en los párrafos precedentes, y si bien el auto apelado, como puede desprenderse de lo ya argumentado y analizado anteriormente, carece de cualquier orden argumental, lo cierto es que en este concreto supuesto y en lo que afecta a la Sra. Concepción , al Sr. Narciso , así como respecto al Sr. Pedro Enrique (que no ha recurrido la decisión) sí contiene una identificación del marco fáctico relevante desde un punto de vista jurídico penal, que permite confirmar en este punto la decisión prosecutoria. En efecto, se infiere de las actuaciones, fundamentalmente de la documentación obrante en autos, que Pedro Enrique , persona vinculada a la empresa Efial, habría presuntamente comunicado la primera prueba de oposición, así como la segunda prueba correspondiente al ejercicio práctico a Concepción , superando la misma ambas pruebas y siendo nombrada por el Sr. Narciso mediante decreto de 22 de septiembre de 2011. Asimismo se infiere de aquella documentación que la Sra. Concepción en contraprestación a dicho nombramiento, habría ingresado presuntamente a favor del Sr. Narciso las siguientes cantidades: el día 4 de octubre de 2011, en una cuenta titularidad de la empresa Daloi S.L. cuyo administrador es el Sr. Narciso , la suma de 15.000 euros figurando como concepto ' Concepción 21000141'; el día 4 de noviembre de 2011, en una cuenta titularidad del Sr. Narciso la suma de 10.000 euros, siendo su concepto ' Concepción 21000141'; el día 27 de diciembre de 2011 en la misma cuenta titularidad del Narciso , la cantidad de 5.386,85 euros, siendo el concepto '024238404 Concepción '.
Dicho material instructor recabado justifica la decisión prosecutoria siendo en la fase de enjuiciamiento donde deberán valorarse, a la luz del acervo probatorio aportado por las partes, la calidad e intensidad de tales indicios, así como en su caso los elementos de descargo.
Por todo lo expuesto, es por lo que consideramos que procede decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 641.1 LECr respecto de estos hechos en relación con los investigados Sra. Carolina , Sra. Celsa , Sr. Octavio , Sr. Roberto y Sr. Rafael , acordando, por el contrario, la continuación del procedimiento contra la Sra. Concepción , el Sr. Narciso y el Sr. Pedro Enrique , recordemos único inculpado que no formuló recurso contra la decisión prosecutoria adoptada por el Juez instructor.
CUARTO.-Las costas de esta lazada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.- ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Octavio , de Carolina , de Pascual , de Celsa , de Rafael , de Raúl , de Roberto , de Maximino , de Jesús María y Romulo , de Samuel y Saturnino , interpuestos contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 - pieza separada nº 2-), ordenando, respecto a ellos, el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
2.- ESTIMAR los recursos subsidiarios de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Simón y Rubén , contra los autos de fecha 3 de abril de 2017 desestimatorios del previo recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), ordenando, respecto a ellos, el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
3.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), ordenando respecto de los hechos 'CONCURS OPOSICIÓ LLIURE D'UNA PLAÇA DE TAG SERVEIS ECONÓMICS (G-412-2012- 0004-07)' el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acordando la continuación del procedimiento respecto de la misma en relación con los hechos nominados 'CONCURS OPOSICIÓ PER COBRIR AMB CARÀCTER interí UNA PLAÇA VACANT DE TAG SERVEIS ECONÒMICS (G412-2009-0001-07).
4.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra el auto de fecha 1 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), ordenando respecto de los hechos 'CONCURS OPOSICIÓ LLIURE D'UNA PLAÇA DE TAG SERVEIS ECONÓMICS (G-412-2012- 0004-07)'; 'CONCURS OPOSICIÓ LLIURE DÚNA PLAÇA DE TAG D'ADMINISTRACIÓ GENERAL (G412-2012-0003-07)', y 'CONCURS OPOSICIÓ PER COBRIR AMB CARÀCTER DE FUNCIONARI DE CARRERA UNA PLAÇA VACANT D'INSPECTOR DE LA POLICIA LOCAL (G412-2009-0001-07)' el sobreseimiento provisional de las actuaciones, acordando la continuación del procedimiento respecto del mismo en relación con los hechos nominados 'CONCURS OPOSICIÓ PER COBRIR AMB CARÀCTER interí UNA PLAÇA VACANT DE TAG SERVEIS ECONÒMICS (G412-2009-0001-07).
5.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestro auto, que firmamos y ordenamos.
