Auto Penal Nº 163/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 133/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019200186

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:187A

Núm. Roj: AAP SO 187/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00163/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2016 0000783
RT APELACION AUTOS 0000133 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000147 /2016
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Rosario
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado/a: D/Dª VIDAL IZQUIERDO JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA AGUAS DE SORIA
Procurador/a: D/Dª , SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado/a: D/Dª , CESAR FOLCH SANTAMARIA
AUTO Nº163/19
Tribunal.
Magistrados Tribunal.
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro (ponente)
En Soria, a 30 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en escrito de fecha 17 de junio de 2019 se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de junio de 2019, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra auto de fecha 2 de mayo, por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria con número 147/2016, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, quienes se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la integra confirmación de la resolución recurrida. Y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Blanca Isabel Subiñas Castro, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Dª. Rosario , quién con fecha 24-3-2016 'se cayó en el hueco de lo que parece ser un pozo de aguas sucias de unos tres metros de profundidad, el cual en esos momentos se encontraba sin su correspondiente tapa metálica, estando tapado por unos plásticos poco consistentes' (según atestado de la policía local), y se formula contra SEMAS (Sociedad de Economía Mixta Aguas de Soria SL), encargada de la apertura y mantenimiento, y contra el Ayuntamiento de Soria. Como consecuencia de estos hechos Dª. Rosario sufrió fractura no desplazada de maléolo interno del pie derecho, dolor en pala iliaca izquierda y lesiones excoriativas en muslo derecho, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia seguida de tratamiento, ortopédico consistente en férula de inmovilización posterior del tobillo derecho seguida de prescripción de tratamiento sintomático, tardando en curar 118 días impeditivos, y ello según el informe médico forense de sanidad emitido con fecha 29 de septiembre de 2016.

Tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron oportunas, por auto de 2 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Soria se acordó el sobreseimiento y libre archivo de las Diligencias Previas 157/2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 637.2 Y 779.1 , al no considerar el hecho por el que se incoaron las diligencias previas constitutivo de delito , y ello sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso pudieran corresponder al perjudicado. Interpuesto recurso de reforma contra dicho auto, fue confirmado por el dictado el 7 de junio de 2019, que es el recurrido.

Consideraba dicho auto que las lesiones que sufrió Rosario podrían ser las previstas en el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal, y que según el artículo 152.1 CP, para que este tipo de lesiones sean punibles por imprudencia se exige que ésta sea grave, sin que en ningún caso podamos hablar del tipo del artículo 152.2 CP, que considera delito imprudente de lesiones las causadas por imprudencia menos grave, pero con el resultado lesivo de los artículos 149 y 150, que no es el caso. La instrucción practicada demostró que el pozo el que se cayó Rosario era de registro del alcantarillado municipal, se encontraba en una zona que no constituye vía pública ni camino transitable por vehículos o peatones, y cuya apertura y mantenimiento le correspondía a SEMAS (Sociedad de Economía Mixta Aguas de Soria SL), siendo ello algo informado por el Ayuntamiento de Soria y SEMAS; y por ello ninguna imprudencia grave puede imputársele a SEMAS SL. Por otra parte no consta la realización de ninguna actividad lícita o autorizada por el Ayuntamiento en la zona, ni que el responsable o persona encargada de SEMAS supiera que el pozo estaba sin una tapa y, a pesar de ello, no adoptara ninguna medida para ponerle remedio; ni que existía denuncia alguna o comunicación al Ayuntamiento de Soria o a SEMAS en tal sentido, manifestando el representante legal de este último que creía que la tapa había sido sustraída, soldándola a partir de aquel momento.

Contra dicha resolución, se muestra disconformidad por la representación procesal de Rosario considerando que la imprudencia es grave, ya que el hecho de que la denunciante se cayera en un pozo de aguas sucias que encontraba sin su correspondiente tapa metálica, estando tapado por unos plásticos poco consistentes, unido al dato de que nunca existió tapa de hierro (ya que si los ladrones se la hubieran llevado habrían quedado los anclajes), que el pozo no estuviera señalizado de ninguna manera, y que la zona merezca la calificación de zona verde (siendo indiferente que se haya realizado actuación alguna sobre la misma quedando marginal), no puede exonerar de responsabilidad a la empresa encargada del mantenimiento La representación procesal de SEMAS impugna el recurso, entendiendo que la decisión del juez de instancia es razonada a la vista de la instrucción practicada, que ha sido la máxima posible, tras la estimación de dos recursos contra resoluciones que acordaban el cierre del proceso. El archivo es procedente y de sobra motivado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder. En contra de lo manifestado de contrario, mantiene que la tapa de la alcantarilla fue sustraída, siendo restituida en cuanto se supo, y que la zona no estaba habilitada para el tránsito de vehículos o peatones.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por la que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto del delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1 C.P., por no ser el hecho objeto de investigación constitutivo de delito, y ello porque entendemos que el juez instructor ha agotado la actividad instructora y, ha justificado adecuadamente su decisión de cierre anticipado del proceso.



SEGUNDO. - La norma procesal que resulta de aplicación por el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, artículo 779.1 de la L.E.Cr. establece: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'.

Por otra parte, la norma procesal que subsidiariamente resulta de aplicación, el artículo 641 de la LECr, establece que procederá el sobreseimiento provisional, entre otras causas, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. El artículo 637.2, por otra parte, dispone que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

El archivo de la causa sólo se puede acordar cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva, clara y sin necesidad de interpretaciones subjetivas la inexistencia de los hechos objetos de investigación o a la atipicidad de los que se demuestren existentes. Cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos.

De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva ( STC 186/90). Facultades sobreseyentes que reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria, la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y, por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor.

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).



TERCERO.- El recurso debe ser casi íntegramente desestimado, con la correlativo mantenimiento del auto recurrido, y sólo admitido por lo que se refiere a la calificación que debe merecer el sobreseimiento que no debe ser libre ex artículo 637.2 en relación con el artículo 779.1, ambos de la LECr, sino provisional ex artículo 641.2 al entender que de las diligencias de investigación practicadas resulta que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa (delito de lesiones por imprudencia grave), y no tan claramente la atipicidad de los hechos que se demuestren existentes. Es la calificación de la imprudencia, como graves o menos grave la que está en juego, y todos los indicios existentes nos llevan a apreciar que NO nos encontramos en presencia de la primera.

La Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su apartado XXXI y al respecto de la desaparición de las faltas, argumento que en la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad. Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. Y más adelante señala que la nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener...

En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal).

Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche.



CUARTO. - En el presente caso, tras haber realizado una profusa actividad de instrucción posible, y así es un hecho que la recurrente no propone nuevas diligencias de investigación a practicar, es posible realizar el juicio al que nos referíamos en el anterior fundamento, resultando que de las diligencias practicadas resulta que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

El recurrente, ante el auto de archivo recurre considerando que el tipo de imprudencia cometida -según su versión la existencia de pozo de aguas sucias que encontraba sin su correspondiente tapa metálica, estando tapado por unos plásticos poco consistentes, unido al dato de que nunca existió tapa de hierro (ya que si los ladrones se la hubieran llevado habrían quedado los anclajes), que el pozo no estuviera señalizado de ninguna manera, y que la zona merezca la calificación de zona verde (siendo indiferente que se haya realizado actuación alguna sobre la misma quedando marginal), -pudieran integrar el tipo del artículo 152 del Código Penal, es decir lesiones del artículos 147.1 causadas por imprudencia grave, y por ello el procedimiento debe seguir adelante dictándose auto de imputación formal.

La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave. Visto el tipo de lesiones que padeció la víctima según el informe médico forense, susceptibles de ser encuadradas en el artículo 147.1 del Código Penal ( fractura no desplazada de maléolo interno del pie derecho, dolor en pala iliaca izquierda y lesiones excoriativas en muslo derecho, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia seguida de tratamiento, ortopédico consistente en férula de inmovilización posterior del tobillo derecho seguida de prescripción de tratamiento sintomático, tardando en curar 118 días impeditivos, sin secuelas), para ser penalmente punibles, deberíamos encontrarnos con una actuación (por acción, omisión o comisión por omisión) imputable a título de imprudencia grave según establece el artículo 152.1 del Código Penal, ya que la imprudencia menos grave sólo era penalmente punible cuando se causa alguna de las lesiones incluidas en los artículo 149 y 150, que no eran las que presentaba la lesionada en este caso. En este sentido es preceptico tener en cuenta que los hechos que se someten a consideración ocurrieron el 24 de marzo de 2016, y en ese momento el artículo 152.2 del Código Penal , requeriría desde el punto de vista del resultado las lesiones incluidas en los artículos 149 y 150 (pérdida de miembro u órgano principal o no ...o deformidad), y que es solo tras la reforma operada en el mencionado artículo 152.2 por el artículo único de la L.O. 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con vigencia desde el 3 marzo 2019, se incluye la imprudencia menos grave con resultado de lesiones del artículo 147. Por lo tanto, resulta de aplicación la redacción anterior a la vista de la fecha de los hechos.

Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que: 'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de Soria de fecha 25 de febrero de 2016, argumenta: que 'en efecto, el criterio esencial para distinguir entre la imprudencia grave y la leve reside en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 30 de junio de 2004 , 4 de marzo de 2005 y 25 de enero de 2010 , y la de 27 de octubre de 2009 expresa: 'Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el actor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de previsión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber objetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.



QUINTO.- En el presente caso, repasada la investigación practicada, y que ha consistido en recabar información al respecto de la titularidad y mantenimiento del pozo de alcantarillado del Ayuntamiento de Soria y de la empresa SEMAS (Sociedad de Economía Mixta Aguas de Soria SL), con toma de declaración de investigado al representante de esta última, además de todas las diligencias que han tenido por objeto determinar la lesiones de Dña. Rosario , se llega a la conclusión de que no tenemos suficientes elementos como para calificar la imprudencia cometida por el titular del pozo y/o el encargado de su mantenimiento como graves en este caso en concreto y según las circunstancias concurrentes.

Habida cuenta la localización del pozo de alcantarillado que se encontraba en una zona verde de carácter marginal NO transitable para vehículos o peatones, que disponen de vías de circulación y aceras en las inmediaciones (según informa el Ayuntamiento en informe obrante en el acontecimiento 96); no existiendo constancia de reclamaciones previas por el estado del pozo de alcantarillado, ni existiendo constancia de que en la zona se estuviera ejecutando obra pública o privada que pudiera estar sujetas a licencia o cualquier otro tipo de autorización administrativa, con el correlativo deber de señalización y aseguramiento, de manera que si se estuviera haciendo sería clandestina (acontecimientos 64 y 96, informe del Ayuntamiento de 21 de diciembre de 2016, y 15 de mayo de 2017; que no se puede decir que haya existido una grave infracción de las normas de cuidado exigibles al caso por omisión de adopción de las cautelas más elementales, exigible por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección. Siendo cierto, que el pozo no se encontraba debidamente cubierto con la tapa, y que estaba cubierto con unos plástico rígidos pero poco consistentes (según informa la Policía local, acontecimiento 58), lo que denota intervención en la zona, lo cierto es que la graduación que merece la omisión de deberes objetivos de cuidado no merece la conceptuación de grave por la localización en la que se encontraba el pozo, en espacio marginal en zona verde que no constituye vía pública ni camino transitable por vehículos ni peatones, siendo difícil prever que por el lugar hubiera tránsito de peatones.

Por otra parte, y al respecto de la titularidad del terreno dónde se encuentra el pozo de aguas sucias perteneciente a la red municipal de alcantarillado dónde tuvo el siniestro, siendo titular del suministro el Ayuntamiento de Soria y su operador la empresa 'Sociedad de Economía Mixta Aguas de Soria S.L.' (SEMAS), encargada de la gestión del servicio municipal del Agua de Soria, que comprende, la captación, la depuración, el tratamiento, la distribución domiciliaria, el sistema de alcantarillado, el tratamiento y la depuración de las aguas residuales y su evacuación al Rio Duero; existe informes contradictorios, puesto que los informes del Ayuntamiento obrantes en los acontecimientos 80 y 98 afirman que el terreno es municipal, mientras que la información aportada por la gestora SEMAS (en informe obrante al acontecimiento 220, explicativo del plan de saneamiento aportado en acontecimiento 207) deja en duda si el concreto pozo se encuentra en terrero municipal o privado. Ello no es baladí ya que en tal sentido informa SEMAS, que ' realiza un mantenimiento de los elementos que constituyen y conforman la red de saneamiento de la ciudad de Soria cuya titularidad y ubicación sea pública y al cual se tenga acceso...y se puede observar a través de las imágenes 1 y 2 -del acontecimiento 207- que el pozo donde se produjo la desaparición de la tapa se encuentra en una línea de saneamiento de la que una parte discurre a través de parcelas de propiedad privada cuyos pozos no se limpian igual que los que se encuentran en la vía pública por evidentes dificultades de acceso con el camión succionador y que pozo que sí se limpia y recoge las aguas residuales de la línea objeto de este informe en este punto es el pozo 1798, situado en la acera de dominio público de la calle A del Polígono Industrial Las Casas, que está situado aguas abajo'... Así las cosas, surgirían dudas razonables al respecto de la razón de la inexistencia de tapa en el pozo en cuestión, si nunca llegó a existir o si hubiera existido quién la hubiera retirado, si la empresa gestora para limpiar, si algún particular o incluso si hubiera resultado sustraída.

Lo cierto es que el Ayuntamiento no pudo informar de alguna actuación -obra- o incidencia -denuncia por sustracción- en la zona. Por todo ello no existen suficientes elementos como para imputar a los investigados una conducta imputable por imprudencia grave, y procede lo expuesto, con confirmación del auto recurrido.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, si bien acordando que el sobreseimiento sea provisional.



SEXTO. - Que procediendo la casi íntegra desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, deben imponerse las costas procesales devengadas en la presente apelación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS CASÍ INEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, en escrito de fecha 17 de junio de 2019 se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de junio de 2019, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra auto de fecha 2 de mayo, considerando que procede el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria con número 147/2016, recurso que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y la defensa, confirmando el auto recurrido en todos sus extremos.

Deben imponerse las costas procesales devengadas en la presente apelación a la parte recurrente Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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