Auto Penal Nº 163/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 234/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200153

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3440A

Núm. Roj: AAP B 3440:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Recurso de Apelación número 234/2020

Diligencias Previas 276/2018

Juzgado Instrucción número 9 de Vilanova i la Geltrú

A U T O

Iltmos. Sres.

Dª. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil veinte

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 26 de marzo de 2020 en el que se dispone: 'Desestimar la petición de libertad provisional del investigado Jesus Miguel, confirmando la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en auto de fecha 11 de septiembre de 2019 y ratificada por auto de este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2019'.

Se interpone entonces por su representación procesal apelación directa frente a dicha resolución, en el que no se solicita vista, y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 3 de abril de 2020.

SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez.

TERCERO.-Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber:

.- Primera, vulneración del artículo 503.1 de la LEcrim, en tanto que ya no se cumplen los requisitos en él contemplados para la adopción de la prisión provisional. Sostiene, creemos, erróneamente, que el 'auto establece en su Razonamiento Jurídico Único que las alegaciones formuladas por esta parte no desvirtúan las razones que tuvo en cuenta el Instructor para dictar la resolución recurrida, remitiéndose a las misma para resolver el recurso'. A continuación, se reseña la doctrina constitucional que define la medida cautelar como una medida personal que tiene como finalidad primordial la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la Sentencia condenatoria que eventualmente pueda ser dictada en su contra, pero dicha medida no puede asemejarse a una pena anticipada.

.- Segunda, la colaboración con la justicia y la lentitud de respuesta por parte de la administración. La razón por la que se ha celebrado la declaración del recurrente en el procedimiento reseñado va en la dirección de colaborar con la justicia a fin de eximir al mismo de la responsabilidad que se le imputa. Los órganos de administración de justicia al tener conocimiento de los hechos denunciados tres meses antes del comienzo de la crisis debida al COVID 19, a fecha de hoy debería tener indicios que eximen la responsabilidad de éste con respecto a los delitos que se le imputan, y que no justificarían la medida de prisión o que motivarían la adopción de medidas menos gravosas para el mismo.

.-Tercera, el COVID 19 comporta un riesgo para la salud del investigado, dada la alta concentración de personas en el centro penitenciario, la entrada de nuevos detenidos, así como los empleados de la administración penitenciaria y el escaso acceso al material de protección contra el virus de la población del centro penitenciario.

Por todo ello, la proporcionalidad de la medida cautelar exige, atendidos los argumentos expuestos, como dilaciones en el procedimiento y salud del interno, la necesidad de disponer la libertad condicional del investigado aplicando las medidas alternativas que estime oportunas.

SEGUNDO. -El Ministerio fiscal en el informe de fecha 3 de abril de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

TERCERO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

QUINTO. -Vaya por delante que, en el caso presente, la Sala constata con la lectura del recurso presentado frente a la denegación de libertad solicitada por la defensa de Jesus Miguel, en relación a la alegación primera, que se comete, a nuestro parecer, error por la defensa del investigado en tanto que refiere que el Auto que resuelve el recurso de reforma, que no nos consta previamente presentado, sino recurso directo de apelación, en su razonamiento jurídico Único establece que 'las alegaciones formuladas por esta parte no desvirtúan las razones que tuvo en cuenta el Instructor para dictar la resolución recurrida, remitiéndose a las misma para resolver el recurso'.Pero comprobamos, como decimos, que se formula, frente al auto denegatorio de la libertad del Sr. Jesus Miguel, recurso de apelación, y que el auto denegatorio, de fecha 26 de marzo de 2020, en modo alguno contiene el pronunciamiento referido por el recurrente, sino que en su fundamento jurídico primero razona la denegación de la petición de libertad amparada en la expansión de la pandemia de coronavirus en los términos que de su lectura resultan, y, que, como se dirá comparte esta Sala.

Por demás, el auto combatido afirma que 'la situación excepcional en la que nos encontramos de emergencia sanitaria no desvirtúa las razones expresadas ya en el propio auto acordando la prisión, en el que se describieron los indicios de criminalidad existentes contra el investigado, la gravedad de la pena que lleva aparejada los delitos presuntamente cometidos y el riesgo de que pueda sustraerse a la acción de la justicia ratificado por Auto de 27 de septiembre de 2019 '.

Con relación a ello, debemos dejar sentado que en Auto de fecha 31 de octubre de 2019, esta Sala, en el rollo, otros recursos 703/2019, dispuso desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Jesus Miguel contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción 9 de Vilanova i la Geltrú, en sus Diligencias Previas 276/2018, confirmando aquella resolución. Se sostuvo así que los indicios de la participación del investigado en los delitos a que se contrae el procedimiento (de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones con instrumento peligroso y un delito contra la salud pública) permanecían inalterables en 'esta fecha, y no se cuestionan por el apelante'.En aquella resolución se dispuso expresamente, y por demás, en relación a la declaración del investigado en sede judicial, también referida por el recurrente en su escrito que 'en su declaración obrante en el testimonio, el investigado (folio 289) manifiesta que conoce a Cesareo, y ha estado en el domicilio de éste, en la fecha de los hechos, y que su relación con la plantación de marihuana es que realiza vigilancias dos o tres veces por semana, datos de participación que permiten atribuirle a nivel indiciario la presunta comisión de los delitos que se le imputan, a lo que hay que añadir que de las diligencias practicadas se comprueba que la ubicación del teléfono móvil del investigado, y el móvil sustraído del denunciante el día de los hechos sus posicionamientos son coincidentes, elementos indiciario puesto de manifiesto en el reseñado auto que arroja mayor verosimilitud a la declaración del perjudicado.'

No consta, en este momento procesal, a la vista del testimonio remitido con ocasión del recurso de apelación formulado frente al auto denegatorio de la ahora petición de libertad que hayan variado las circunstancias referentes a los indicios constatados en autos frente al investigado, y nada nuevo aporta la defensa del recurrente que permita valorar de nuevo aquellos indicios, sin perjuicio de que las manifestaciones referentes a la declaración del investigado, de fecha 31 de enero de 2020, obrante al folio 453 del indicado testimonio, sobre la pretendida colaboración con la justicia puedan ser tenidas en cuenta en un momento posterior del procedimiento, más allá de que no aporta el nombre completo de las otras personas que participaron en los hechos, que niega las amenazas a la víctima, la posesión o tenencia de pistola, o su utilización para amenazar a aquella, sus lesiones, así como otros hechos que le están siendo imputados, respecto de los cuales, como decimos, no han sido desvirtuados los indicios existentes en la causa frente al mismo. Por demás, en contra de lo sostenido por el recurrente, la aducida colaboración con la justicia no es causa de exención de responsabilidad penal.

Teniendo en cuenta los indicios que existían y se mantienen a fecha de hoy frente al investigado, no discutidos tampoco con ocasión de este recurso, todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, y en la propia declaración del denunciante Cesareo, y el reconocimiento por parte de éste del investigado como uno de los partícipes en los hechos acaecidos en fechas 28 y 29 de mayo de 2018, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.

Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, tal y como se razona en el Auto apelado son evitar el riesgo de fuga. Sobre tal extremo, nada se aduce en el recurso formulado por la representación procesal del investigado, y debemos dar por enteramente reproducido el razonamiento jurídico tercero del Auto dictado por esta Sala en fecha 31 de octubre de 2019, en remisión directa, a su vez, al Auto de prisión dictado en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado instructor de la causa, ' conociéndose que el investigado es ciudadano británico, que carece de arraigo en España, pues sólo tiene posible arraigo en Reino Unido, y carece de proyectos de construcción en el levante español, no aporta documento alguno en este sentido que acredite su alegación, ni su condición de ingeniero, por lo que dicha alegación se queda a la altura de una simple y mera manifestación, y determina la carencia de arraigo familiar y laboral en España, pues además sus hijos los tiene en Inglaterra y en Tailandia, lo que nos permite mantener ese riesgo de fuga. Tales circunstancias favorecen el riesgo de fuga y que, de ser puesto en libertad, elevan el riesgo de evasión a la justicia a unos niveles que solo la situación de prisión puede impedir'.

Por demás, la Sala no puede obviar la circunstancias en las que fue detenido el investigado, por orden de busca, detención y personación insertada por la Policía Autonómica de Catalunya (Mossos d'Esquadra) de Sant Feliu de Llobregat, con fecha en vigor el 19 de agosto de 2019 y cese el 19 de septiembre de 2019, y que el investigado fue detenido en la T4 del Aeropuerto de Barajas (folio 166 del testimonio remitido) procedente de un vuelo con trayecto DOHA-MADRID, y llegada prevista a las 08:00 horas del día 10 de septiembre de 2019.

Finalmente se ha argumentado, en cierta forma, con alusión al principio de proporcionalidad, y las manifestaciones vertidas por el investigado en su declaración de fecha 31 de enero de 2020, el tiempo que ha transcurrido desde que se dispusiese la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del investigado, pero entiende la sala que no es un plazo irrazonable (siete meses) atendidas las circunstancias de la causa, el número de implicados, la necesidad de contar con análisis de lo incautado ya sean toxicológico, balístico, o forense, siendo que por demás, sigue abierta la instrucción de la causa, pues no nos consta lo contrario, como tampoco el resultado que vienen arrojando aquellas diligencias informativas, pero tampoco se pone de manifiesto de forma acreditada y no apreciamos, en este momento, ningún retraso o dilación en la tramitación de la causa.

En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 11 de septiembre de 2019 (ratificado en fecha 27 de septiembre de 2019), casi siete meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga, en los términos indicados y no desvirtuados en este momento procesal.

Apreciamos, como hemos dejado expuesto en párrafos anteriores, que la ausencia de arraigo alguno en el investigado, personal, familiar, social y laboral, trasladando la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y al apelante, es extranjero, no cuenta con familia en nuestro país, o personas que dependan del mismo, ni de medios lícitos de vida. No se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento, sin que podamos obviar, que la paralización de los plazos procesales motivada por la crisis del COVID 19 no afecta a las causas con preso incluidas en los servicios esenciales y de pronta y ágil tramitación.

Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados lo son por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, detención ilegal, lesiones y salud pública, nos permite concluir, que en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.

A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcionalen los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican, como dijimos, en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.

Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida mantenida en relación con la oposición del Ministerio Fiscal a la petición de libertad y la confirmación del Auto apelado.

Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).

En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Jesus Miguel.

SEXTO.-Finalmente, la defensa jurídica del investigado recurrente para postular la libertad provisional de su patrocinado, introduce como nuevo alegato, al socaire de la situación epidemiológica que ha generado una crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19 en España que ha obligado a adoptar medidas de salud pública que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas, así como la salud del investigado, aunque no refiere patología previa crónica alguna, pero sí aduce que su permanencia en prisión le integrarían en un grupo de población expuesta en mayor medida al riesgo de contagio del coronavirus. Así, se arguye que ,a la intrínseca privación de libertad provisional que de suyo conlleva la medida cautelar personal de la que se pide la modificación en pos de la predicada libertad provisional, se añade un sufrimiento, el aislamiento y distanciamiento social con la suspensión de las comunicaciones 'vis a vis', y el grave riesgo para la salud del encausado y del resto de la población reclusa, afirmando que los Centros Penitenciarios no reúnen las condiciones para preservar ese riesgo .

En cuanto al nuevo argumento sustentado en la situación epidemiológica que desgraciadamente asuela a la humanidad, de una parte, significar que ese riesgo de contagio, per se, no constituye razón suficiente para decretar el masivo abandono de los internos, ya fueren presos preventivos o penados, éstos, sin lugar a dudas menos, de los centros penitenciarios en los que se hallan recluidos.

Recordemos que conforme a la Ley General Penitenciaria y a su Reglamento desarrollador incumbe a las autoridades penitenciarias preservar ,velar, por la integridad física y la salud de la población penitenciaria. No vamos a polemizar en cuanto al sufrimiento, a la ansiedad ,a la angustia e inquietud que no sólo sufren los internos, sino toda la población, y ,en especial grado, las residencias geriátricas que han registrado un porcentaje muy elevado de fallecimientos por la pandemia.

No obstante, cabe significar que el uso de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 manejada por Letrados para solicitar la puesta en libertad de sus patrocinados ,en situación de prisión provisional, invocando el endurecimiento del confinamiento no llegaría a ser un elemento del todo desactivador de ese riesgo de fuga que debe ser conjurado, ya que si bien es cierto que la excepcional situación actual, sin precedentes se extiende y circunscribe a las terrestres pero no a las aéreas, y, tienen un carácter y limitación temporal, sin perjuicio de eventuales prórrogas en función de la evolución y contingencias que se produzcan, siendo que si bien tales medidas limitan los movimientos de los ciudadanos, ello no impide que, dentro del territorio español, puedan esconderse y resultar ilocalizables, y, además, no debe soslayarse una potencial red de contactos en el interior del país ,consustancial a todo entramado organizativo criminal, le podría posibilitar ponerse fuera del alcance de la Justicia, y ,en cuanto al hipotético riesgo para la salud por la estancia en centro penitenciario señalar que ,en el supuesto de autos, no se trata de persona de significada avanzada edad, ni se mencionan patologías previas de gravedad y relevancia, y, en cualquier caso, , cabe recordar que conforme al art. 3.4º de la L.O.G.P. y art. 4.2 de su Reglamento Penitenciario, corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la vida, integridad física y salud de la población reclusa.

Lo cierto es que ,como se razona en la resolución cuestionada, no se ofrecen ,por ahora, suficientes motivos para variar la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza del encausado en cuanto a su exposición a un riesgo elevado de contraer el virus y para justificar su inmediato abandono de prisión, con la consiguiente excarcelación, y ello por cuanto no se ofrece motivo cierto para poner en solfa las medidas de contención y de aislamiento ni de índole profiláctica que ,siguiendo las pautas y directrices protocolarias se hayan instaurado en los centros penitenciarios.

En cualquier caso, sería conveniente ,conforme a las recomendaciones de la OMS y de las autoridades sanitarias, amén de dotar de los equipos y dispositivos de protección individual y colectivo, no sólo a la población reclusa sino naturalmente a los funcionarios y empleados de las cárceles que ,si cabe, se hallan aún más expuestos al contagio, someter a test serológicos de detección del virus a todos los reclusos y funcionarios y empleado, sin excepción, y, en función de los resultados ,adoptar las medidas higiénico sanitarias pertinentes, y, en su caso, de darse gravedad, la derivación inmediata al centro hospitalario para proceder de inmediato al tratamiento médico sanitario correspondiente, activando los protocoles que se hayan establecido al respecto.

No nos consta por demás, informe médico o forense que determine que el recurrente presente patologías que le conviertan en una persona de elevado riesgo de contagio y debe repararse que ,obviamente, en un centro penitenciario el aislamiento es incluso mayor que el de la población confinada en su domicilio ,siendo que, en muchos casos, lamentablemente, se ha puesto en evidencia el quebrantamiento del deber cívico de la solidaridad teniendo que intervenir las autoridades policiales y judiciales por denostables episodios de desobediencia.

En definitiva, y, por lo tanto, en cuanto se acaba de exponer,

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú por el que se deniega la petición de libertad formulada por la defensa jurídica de Jesus Miguel en las diligencias previas 276/2018, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.9 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'


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