Auto Penal Nº 1634/2004, ...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Auto Penal Nº 1634/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 949/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1634/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201980

Resumen:
DELITO DE LESIONES Y AMENAZAS. PRESUNCION DE INOCENCIA. ERROR DE HECHO. ABUSO DE SUPERIORIDAD.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 3, en autos nº 6/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Concepción y Braulio representados por los Procuradores de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García y Dª. María Jesús Martín López; y como parte recurrida la acusación particular, Jose Enrique representado por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaria.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

RECURSO DE Concepción

PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 17 de marzo de 2004 , por un delito de lesiones con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la prohibición de comunicare y aproximarse a la víctima durante un periodo de tres años, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega la recurrente que las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena, no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a la presunción de inocencia dado que la única prueba en que se basa el Tribunal para tener por probada su participación en la agresión es la del perjudicado quien ha cometido importantes y trascendentes contradicciones en sus declaraciones tanto en la instrucción como en el plenario que invalidan la misma como prueba de cargo suficiente para la condena.

B) Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba ( STS 22-4-2004 ).

C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos. La sala de instancia otorgó credibilidad a las manifestaciones de la víctima en aquellos extremos en los que no se produjeron contradicciones o explicaciones diversas y los que cuentan con una corroboración complementaria y objetiva señalandose que la intervención de la hoy recurrente y del otro acusado se ha mantenido a lo largo del procedimiento.

La realidad de la agresión conjunta con el empleo de medios peligrosos como un cuchillo, una botella y al menos un palo con clavos además de con las explicaciones de la víctima se confirma con los resultados de las lesiones, ya que padeció traumatismo ocular derecho, que le produjo fractura del suelo y techo de la órbita derecha, herida inciso contusa en tercio medio de la región supraciliar, hiposfagma, hemorragias retinianas y papilares superficiales, hemorragia macular, hemovítreo y desprendimiento de vítreo superior. Además, resultó con heridas inciso contusas en la frente, labios y en el segundo y quinto dedo de la mano derecha con una contusión en el antebrazo izquierdo y con fractura de maxilar derecho.

La intervención de la acusada se pone de manifiesto por las declaraciones de la víctima que le atribuye el empleo del cuchillo, diciendo que le cortó los dedos hecho que se acredita por la presencia de los cortes en los dedos 2º y 5º de la mano derecha. Además la presencia de la hoy recurrente en el lugar de los hechos se relata en sede policial por el otro acusado y por el coacusado rebelde, así como por la hoy recurrente que en sus manifestaciones ante el instructor declara que había estado en el bar en el que al parecer había ocurrido un incidente con un señora y tras el cual se produjo la agresión sin apenas solución de continuidad.

A la vista de lo expuesto se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes a los folios 4 y 171 de las actuaciones.

A) Alega el recurrente que en los informes aducidos no aparece herida de arma blanca alguna.

B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003). C) No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida puesto que existe una pluralidad de informes describiéndose en el informe prestado por la forense del juzgado las lesiones en el 2º y 5º dedo. Por otro lado el informe que aparece al folio 171 de la causa, si bien no recoge las lesiones en los dedos en el diagnóstico de alta, sí las describe en el apartado de ingreso en la UCI y evolución. En el informe obrante al folio 4 aparece cortada al margen una palabra de la que se aprecia la sílaba "ma", por lo que parece referirse a la mano. Por último el lesionado desde su primera declaración se refiere a las lesiones de los dedos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8846 y 8851 de la L.E.Crim .

TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 22.2 del Código Penal .

A) Alega el recurrente que se ha aplicado la agravante de abuso de superioridad dado que dicho precepto solo resulta aplicable si esa superioridad de la que se abusa no es inherente al delito formando parte del subtipo agravado que se aplica como es el caso ya que la utilización de medios peligrosos conforman el subtipo de lesiones que se aplica en la sentencia recurrida previsto en el art. 148.1 del Código Penal .

B) La circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza, como se expresa en las Sentencias de 2 de febrero de 1988; 29 de octubre de 1989; 25 de diciembre de 1991; 5 de abril de 1994; 30 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1995, 27 de abril de 1996 y 9 de julio de 1997 , por la concurrencia de estos requisitos:

1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( STS 17-11-2000 ).

C) En el presente caso el Tribunal de instancia aprecia la concurrencia de la agravante por el empleo de los medios peligrosos del que los atacantes estaban provistos botellas, un cuchillo y al menos un palo con clavos incrustados y por la pluralidad de agresores.

Cierto es que el Tribunal de instancia ya ha considerado la utilización de dichos medios para la aplicación del subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , justificándose esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Pero es que además en el presente caso la utilización de dichos medios se efectúa ante una persona desarmada, lo que revela un desequilibrio de fuerzas entre los portadores de dichos instrumentos y el agredido.

En cualquier caso no ofrece duda la aplicación de la agravante cuando como en este caso existe una pluralidad de agresores ante un sólo individuo, lo que supone la superioridad personal a la que se refiere la doctrina jurisprudencial expuesta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8843 y 8851 de la L.E.Crim. RECURSO DE Braulio UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de marzo de 2004 , por un delito de lesiones con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y por un delito de amenazas no condicionales a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la prohibición de acercarse a la víctima por un periodo de tres años, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación, que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia toda vez que no ha existido en el juicio oral una mínima actividad probatoria que pueda considerarse como tal respecto al acusado que permita afirmar que su conducta fuera constitutiva de los delitos de lesiones y amenazas por los que ha sido condenado.

B) Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso formulado por la anterior recurrente en relación con el derecho a la presunción de inocencia y reiterar las consideraciones efectuadas respecto a la declaración de la víctima que atribuye al hoy recurrente la participación en la agresión, así como la corroboración que se pone de manifiesto por las lesiones padecidas.

Además la intervención del acusado se acredita por sus manifestaciones prestadas en fase sumarial en la que reconoce que intervino en una pelea para defender a su padre y que le quitó un tubo al lesionado y después le pegó con él. En el acto del juicio oral el hoy recurrente se desdijo de sus anteriores manifestaciones en cuanto a la agresión sin ofrecer ninguna explicación comprensible por lo que se otorga mayor credibilidad a las inicialmente prestadas.

"Cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras. Así lo declaró esta Sala en recientes sentencias de dos de octubre y 12 de diciembre, ambas de 1.989 que recogió la doctrina del Tribunal Constitucional ( STS 6-2-2004). Por otro lado la agresión efectuada lleva también a prestar credibilidad a las declaraciones de la víctima respecto de las amenazas que recibió del ahora recurrente.

A la vista de lo expuesto se constata la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo alegado de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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