Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 714/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019200118
Núm. Ecli: ES:APT:2019:307A
Núm. Roj: AAP T 307/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal otros recursos nº 714/2018
Procedimiento Abreviado nº 42/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell
AUTO Nº 164 /2019
Tribunal
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona a 22 de febrero de 2019
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal de Marco Antonio , la representación procesal de Alejandro y por último la representación procesal de Excavaciones Che S.L. interpusieron respectivos recursos de apelación contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2018 , por el que se acordaba desestimar el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell en Procedimiento Abreviado nº 42/2018 dimanante de Diligencias Previas nº 189/2017, por el que a su vez se acordaba la prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado.El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contiene diversos gravámenes. El primero de ellos de alcance rescindente, denuncia la nulidad del auto recurrido por falta de motivación. Sostiene que si bien el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión en el caso de autos no se cumplen los requisitos requeridos por la jurisprudencia para exigir dicha remisión ya que en el auto inicialmente dictado no se dan respuesta a las alegaciones de la parte sobre que no existía una segunda planta y sobre que las lesiones sufridas por el perjudicado no serían constitutivas de ilícito penal. Solicita la nulidad del auto recurrido como primer petitum y que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de su dictado.
Como segundo motivo del recurso, cuestiona la inculpación que se hace del recurrente, que según consta, se deriva únicamente de la práctica de realización de trabajos de derribo de manera simultánea en dos niveles, la planta primera y la segunda, señalando que se parte de una premisa errónea ya que ello no se corresponde con la realidad, para seguidamente examinar la instrucción practicada poniendo el acento en aquellos extremos que avalarían el error conclusivo de la Inspección de Trabajo que es asumido por el juez a quo.
Como último motivo del recurso cuestiona la inculpación por lesiones, señalando que las que sufrió el Sr. Balbino no fueron tributarias de tratamiento médico por lo que fueron leves y las mismas no tienen encaje en las lesiones por imprudencia del art. 152 CP por lo que no procede la continuación del procedimiento por tal delito.
Al amparo de estos dos últimos motivos, pretende de manera subsidiaria el sobreseimiento libre de las actuaciones con revocación de la resolución recurrida, o subsidiariamente, el sobreseimiento provisional.
La representación procesal de Alejandro pretende como primera pretensión anudada al gravamen de falta de motivación del auto recurrido la declaración de nulidad del mismo.
Entiende la parte recurrente que la motivación por remisión solo es suficiente cuando la resolución recurrida haya dado debida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, lo que no ocurre en el caso de autos. En concreto señala, respecto al Sr. Alejandro , arquitecto, ninguna alusión se realiza, tratándose de una resolución que únicamente justifica el llamamiento a de los administradores de las mercantiles Excavaciones Che y Sodercats Enderrocs. En el auto de incoación de procedimiento abreviado se atribuyó al recurrente la condición de coordinador de seguridad y salud de la obra, cuando nunca ostentó dicha condición, alegación esta que no ha sido objeto de recurso de reforma y no ha obtenido respuesta alguna en el auto recurrido.
Con carácter previo al dictado del auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado, la parte había solicitado el sobreseimiento por no concurrir en la conducta del Sr. Alejandro ninguno de los requisitos exigidos por los tipos penales del art. 316 y 317 CP , porque no hubo omisión grave de las medidas de seguridad y porque las lesiones no eran constitutivas del tipo del art. 152 CP .
Como segundo gravamen se alega que el Sr. Alejandro no ostentó en momento alguno la condición de coordinador de seguridad y salud en la obra, afirmación del juez a quo que se deriva de un documento presentado por la constructora Excavaciones Che y Sodercat Enderrocs, documentos no suscritos en modo alguno por el recurrente Sr. Alejandro . Añade que el juez a quo confunde el estudio de seguridad y salud elaborado por el Sr. Alejandro y el Sr. Jose Luis en septiembre de 2015 con el Plan de seguridad y salud de la obra de noviembre de 2016, elaborado este por el Sr. Evaristo y aprobado por el Sr. Fermín y el Sr.
Jose Luis . El estudio de seguridad únicamente marca premisas y directrices que ayudarán al constructor a elaborar el plan de seguridad, pero es el Plan de seguridad y Salud el que se seguirá durante la ejecución de la obra. Acompaña documental para acreditar el error de los documentos aportados por Excavaciones Che S.L. y Sordecat Enderrocs, recalcando que el Sr. Alejandro en momento alguno ejerció funciones de coordinación de seguridad y salud como puede verse en las actas de visitas y en la declaración del propio Sr. Jose Luis y del Sr. Geronimo .
Por último señala el recurso, que se le facilitaron a los trabajadores todos los equipos de protección individual y colectiva para realizar su trabajo en condiciones de plena y total seguridad. Señala que la integración del tipo penal del art. 316 y 317 CP con la normativa de prevención de riesgos laborales, solo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar grave peligro. Alega también, que aunque lo referido serviría para acordar el sobreseimiento libre respecto de todos los investigados, que la presunta actuación penal debe necesariamente referirse a una actuación dolosa o imprudente y debe concretarse de manera individualizada o personalizada respecto de cada uno de los investigados, puesto que no basta con ocupar un cargo o ejercer una profesión para poder apreciar dichos tipos delictivos debe determinarse quién tenía la competencia en la materia de seguridad y podía ejercerla en el momento del accidente. En este sentido el Sr. Alejandro por sus concretas y específicas funciones, no estaba en modo alguno obligado a estar a pie de obra ni a controlar ni verificar que se cumplieran las medidas de seguridad. De hecho refiere, el informe de la Inspección de Trabajo no le atribuye responsabilidad alguna. Solicita se declaren nulos los autos de fecha 24 de mayo de 2018 y 27 de septiembre de 2018 , por falta de motivación y subsidiariamente, se acuerde el sobreseimiento libre o en su defecto provisional, de las actuaciones respecto de Alejandro .
El recurso interpuesto por la representación procesal de Excavaciones Che S.L. alega en primer lugar el vicio rescidente de nulidad del auto recurrido por falta de motivación, sin mayor alegación que la motivación del auto es absolutamente insuficiente y por ello, generadora de indefensión. Alega en segundo lugar, la inexistencia de delito de lesiones por no existir delito leve de lesiones imprudentes, por lo que debería acordarse el sobreseimiento de las actuaciones respecto a tal delito. Por lo que se refiere a la otra imputación que sustenta el auto recurrido, considera que no existen indicios racionales contra el recurrente, ya que la empresa contaba con todas las medidas de seguridad exigibles, la propia inspección de Trabajo establece que el EPI de eficacia anticaída no era preceptivo, afirmando al igual que el resto de partes, que no se estaba trabajando de manera simultánea en dos plantas, hecho negado por el propio trabajador y por el Sr.
Marco Antonio . Por último destaca que no toda infracción administrativa de normas en materia laboral será constitutiva de delito, recordando la jurisprudencia de esta Audiencia recaída en la materia. Solicita, a pesar de la alegación inicial de nulidad, la revocación del auto y el dictado de uno nuevo que acuerde el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Excavaciones Che S.L. y sus legales representantes.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, considerando que de la instrucción practicada se derivan indicios de la comisión por los recurrentes de delitos del art. 316 y 147.2 CP y que será en el juicio oral donde se resolverá lo oportuno practicadas las pruebas correspondientes.
Vistos los distintos gravámenes del recurso y a efectos expositivos, hemos de reordenar los mismos atendiendo a que la estimación del primero haga innecesario el examen del subsiguiente y así sucesivamente.
Así, además de la alegación de falta de nulidad por falta de motivación del auto recurrido en apelación que formulan los tres recurrentes, se alega y se pretende además por la defensa del Sr. Alejandro en su petitum la nulidad del auto primigenio de 24 de mayo de 2018 , petición que vinculada al cuerpo del recurso a la alegación de que la presunta actuación penal debe necesariamente referirse a una actuación dolosa o imprudente y debe concretarse de manera individualizada o personalizada respecto de cada uno de los investigados, puesto que no basta con ocupar un cargo o ejercer una profesión para poder apreciar dichos tipos delictivos debe determinarse quién tenia la competencia en la materia de seguridad y podía ejercerla en el momento del accidente. Será este el primer motivo del recurso que la Sala examinará, ya que si el mismo no ha sido subsanado en el trámite de reforma (alegado que fue por la misma parte en su recurso de reforma), determinará en caso de estimarse, la nulidad del auto haciendo innecesario el examen del resto de cuestiones. En caso de desestimarse esta pretensión rescidente, la Sala analizará la alegación de nulidad del auto resolutorio de reforma por falta de motivación; y en caso de desestimarse, en último lugar se examinarían las pretensiones revocatorias sustentadas en la insuficiencia indiciaria tanto objetiva como subjetiva en contra de los investigados.
SEGUNDO.- Pues bien, debemos afirmar que el auto recurrido efectivamente como defiende la defensa del Sr. Alejandro , no determina qué concretas razones fácticas y normativas justifican la inculpación de los investigados; indeterminación que introduce una evidente fuente de indefensión con relevancia constitucional pues vendrían a desconocer cuál fueron los hechos concretos y motivos que justifican el dictado de la resolución de continuación del procedimiento contra las mismas.
Ello nos sitúa, como hemos dicho en múltiples resoluciones de esta Audiencia, en el epicentro de una cuestión trascendente: el sentido y función que cumple en la estructura del proceso la decisión prosecutoria del artículo 779.1.4º LECr . Dicha regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECr . Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La regla contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: el primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr . El segundo presupuesto atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados (hoy investigado/s) en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECr .
Como ha puesto de relieve de manera reiterada la jurisprudencia constitucional - SSTC 135/89 , 186/90 , 128/93 , 152/93 , 62/98 - la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado, conlleva una triple exigencia: en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad, declarado, judicialmente imputado, de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva del proceso penal; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin que previamente por el juez de instrucción, con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, la persona sometida al proceso haya sido adecuadamente informada de los hechos justiciables, en su dimensión fáctica y normativa, sobre los que se asienta el efecto imputación; y en tercer término, no debe someterse al investigado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.
La mención expresa que del artículo 775, se contiene en el artículo 779.1.4º, ambos, LECr , adquiere una particular importancia para determinar el contenido y la función de dicha decisión prosecutoria. En efecto, si bien y tal como se ordena en el artículo 779.1.4º LECr , la decisión deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se configura la inculpación o se delimita el objeto del proceso. Ciertamente, el contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquéllos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal, y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción, la condición de sujetos pasivos del proceso en las condiciones constitutivas contempladas en el artículo 775 LECr , lo que permite afirmar su naturaleza meramente declarativa. Cualquier extralimitación en el relato fáctico que suponga la adición de hechos justiciables con dimensión típica autónoma, respecto a los cuales el imputado no haya podido desarrollar una estrategia de defensa, constituye una fuente de indefensión incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del TEDH -caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; Caso Varela Geiss contra España, de 13 de marzo de 2013 - y reforzado por la muy importante Directiva 2012/13 de 22 de mayo de 2012 de Parlamento Europeo y el Consejo sobre el derecho a la información en los procesos penales - en plazo de trasposición en nuestro sistema- .
Lo anterior supone el necesario reconocimiento de la vigencia del derecho de defensa también en fase instructora que se proyecta en la necesidad de un determinado grado de precisión respecto a contra qué y por qué debe el inculpado defenderse.
La cuestión que surge es determinar si la resolución recurrida satisface de forma adecuada dicha función institucional. Y creemos que no es así. El juez a quo identifica una realidad fáctica, a modo de hechos justiciables, de hechos punibles, que califica normativamente atribuyendo la presunta responsabilidad a cuatro investigados -entre ellos los ahora apelantes-, como supuestos autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones. En un notable esfuerzo motivador describe la normativa laboral que entiende quebrantada, y señala la imputación de los investigados (fundamento jurídico segundo), de la Sra.
Fermín y el Sr. , legales representantes de las mercantiles Excavaciones CHE y Sodercat Enderrocs en sus funciones de empresa contratista y subcontratista respectivamente; y del resto de investigados ya inculpados, en su condición de personas 'directamente encargadas de la seguridad y salud en la obra'. Respecto a estos último señala que el proyecto de derribo vendría redactado por parte de Alejandro y Jose Luis en su condición de arquitecto y arquitecto técnico respectivamente, conteniendo el proyecto un estudio de seguridad y salud.
Se añade que ambos realizaron visitas y seguimientos de desarrollo de la obra, todas con el visto bueno del directo de la obra y el director de ejecución de la obra, quien a su vez ejercía de coordinación de seguridad y salud. Señala igualmente que el Plan de Seguridad y Salud viene firmado por las dos mercantiles intervinientes en el derribo así como por el Sr. Alejandro , en su condición de coordinador de seguridad y salud. Concluye que 'de las actuaciones se desprendería la existencia de una serie de obligaciones en materia de seguridad y salud de los trabajadores tanto por parte de los administradores de Excavaciones CHE como Sordecat, así como también por parte de los coordinadores de seguridad y salud de la obra, el Sr. Alejandro y el Sr. Jose Luis '. Continúa señalando que 'estas anomalías' se habrían traducido en el orden social en una infracción grave a efectos del art. 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y que procede la tutela penal porque la infracción reviste entidad suficiente como para ello.
Sin embargo el auto no concreta las acciones u omisiones sobre las que se funda la atribución provisional de responsabilidad, no identificándose las concretas fuentes normativas por las que los inculpados, asumieron una posición de garantía específica en relación con los resultados de lesión al fin y a la postre producidos.
Dicho esto, desde este punto de vista, la Sala, en consonancia con lo alegado por la defensa del Sr.
Alejandro , identifica un claro déficit informativo pues en el caso la genericidad impide identificar respecto de los concretos inculpados los deberes normativos de cuidado exigibles e incumplidos sobre los que debe trazarse la provisoria relación de antijuricidad, déficit que no queda paliado con el contenido del auto que resuelve el recurso de reforma precedente, en el que se limita a desestimar las alegaciones de las partes acudiendo a la motivación por remisión también cuestionada por todos los recurrentes.
Los argumentos defendidos por esta Sala se ven reforzados de forma determinante con la nueva regulación que de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce por la L.O 5/2015, de 27 de Abril para trasponer la Directiva 2012/13/UE, de 22 de Mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales. La trasposición de esta Directiva conlleva un importante refuerzo de las garantías del proceso penal mediante una regulación detallada del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de modo que permita un eficaz ejercicio del derecho de defensa, tal como se recoge en el preámbulo de la Ley, que incide directamente en el art. 24 de la Constitución Española , convirtiéndose en un instrumento de mejora global de nuestro proceso penal desde la perspectiva del acusado o imputado. Todo ello con fundamento en los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con esta finalidad, se modifica, entre otros, el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el derecho de defensa, señalándose de forma clara y precisa, entre otros extremos, que toda persona a la que se impute un acto punible tendrá derecho a ser informada de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y en los hechos imputados.
Ello justifica, no el sobreseimiento y archivo de las diligencias, sino declarar la nulidad pretendida expresamente por la representación procesal del Sr. Alejandro , pues en efecto resulta realmente difícil conocer de qué y por qué deben defenderse las partes inculpadas en el procedimiento. Sin que en este caso pueda acudirse, como mecanismo de heterointegración a la fuente de imputación primaria, la declaración judicial, desde un punto de vista de la complejidad del objeto procesal impide también identificar que mediante el mecanismo del artículo 775 LECr se satisficiera tan indispensable fin del proceso justo y equitativo.
Por ello, será preciso el dictado de una nueva resolución en la que, en su caso, se concreten los fundamentos inculpatorios tanto en términos fácticos como normativos, para lo cual entendemos que pudiera ser conveniente partir de un presupuesto troncal, que es el siguiente: para la identificación de responsabilidad penal por los resultados de lesión que se hayan podido producir en un contexto de relación laboral es indispensable, aun de forma provisional, despejar tres planos, que se nutren tanto de elementos fácticos como normativos. Primero, las condiciones de seguridad exigibles tanto objetivas (medios, disponibilidad, acceso, conservación, actualización, etc) como subjetivas (formación e información a y de los destinatarios, modo en que estos cumplían las condiciones, circunstancias situacionales que permitían cumplirlas) y, desde luego, si se cumplían o no las mismas. Segundo, las personas que también en un plano situacional eran las responsables de que dichas condiciones existieran y se hicieran efectivas. Tercero, el grado de evitabilidad de las lesiones producidas si se hubieran adoptado todas las normas de cuidado y de prevención relevantes.
Dichos planos, una vez bien delimitados, sirven, a su vez, para identificar el núcleo normativo de la imputación penal: por un lado, los deberes objetivos de cuidado que resultaban exigibles a cada una de las personas que intervienen, desde sus respectivos espacios de actuación, en el desarrollo de la actividad laboral.
Y, por otro, si, en su caso, la acción u omisión de los obligados por tales deberes se constituye en fuente de peligro específico, de tal manera que el agente adquiera una posición de garantía respecto a la evitación del posible resultado. Lo que obligará también a valorar si en términos situacionales concretos tenían capacidad de actuación y de evitación, por tanto, del riesgo y del resultado en el que aquél se proyecta.
En relación a la primera de las cuestiones, el ordenamiento jurídico permite individualizar como deberes de cuidado externo o de previsibilidad en la actividad laboral, los de suministrar y observar las medidas de seguridad e higiene que reglamentariamente se establezcan, así como el mantenimiento de las ya existentes.
Por su parte, y como deberes de cuidado interno o de previnibilidad aparece, con especial intensidad, el de advertir la presencia del riesgo propio de la acción concreta, actuando en consecuencia.
Como hemos alegado en diversas resoluciones, la relevancia jurídico-penal de toda acción u omisión humana se basa en la idea del incumplimiento del deber pero en términos normativos los deberes que contabilizan , los que deben tomarse en cuenta para detraer responsabilidad penal por su desatención, no son los que se sitúan en la esfera del comportamiento extremadamente diligente que excluye todo riesgo sino los que, desde una valoración situacional (en el ámbito de la concreta actividad) su incumplimiento resulta injustificable. Estos son los que se han denominado deberes normativos de cuidado del hombre [mujer] medio que desde reglas de experiencia relacionadas con el sector del tráfico en el que se produce la actividad permiten afirmar que de su incumplimiento se producirá un incremento socialmente inaceptable del riesgo que acarreará la producción del resultado prohibido. Aquí radica una clave esencial para la adecuada valoración normativa de los hechos.
Para poder identificar, por tanto, un comportamiento penalmente relevante debe identificarse un específico nexo de antijuricidad entre el resultado lesivo y una acción u omisión por parte de la persona que estaba obligado a evitarlo. Ello explica que aun cuando se individualice un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias previstas en las normas de cuidado extrapenales ha de determinarse, además, una específica relación normativa entre dicha conducta infractora y el resultado producido, de tal manera que éste sea generalmente previsible como consecuencia típica de la conducta.
Lo anterior supone que si el resultado se hubiera producido aun con una conducta conforme al deber, faltaría el necesario nexo que impediría la imputación ( teoría del nexo de antijuricidad ). Solución a la que también se llega, desde la llamada teoría del incremento del riesgo. Así, dada la existencia de una conducta infractora de deberes objetivos de cuidado, si el peligro introducido, en el que se concreta el resultado dañoso, no se hubiera visto disminuido de modo sensible si la conducta desarrollada hubiera sido ajustada al deber de comportamiento, el resultado tampoco podría ser objetivamente imputable al infractor de la norma de cuidado.
Creemos que es desde esta hoja de ruta, que impone la tipicidad y la antijuricidad específicamente penal, desde la que deberá determinarse si en términos provisorios, cabe establecer un nexo de antijuridicidad entre la acción u omisión desplegada por los ahora inculpados y el resultado producido, lo que pasa por la necesidad de valorar cuales eran los deberes de cuidado externo como los de previnibilidad que les eran exigibles.
Evidentemente la nulidad pretendida por la representación del Sr. Alejandro se extiende al resto de investigados, incluso los ahora no recurrentes, por serles de aplicación en términos del art. 903 LECr . Por otro lado, la declaración de nulidad ha de ser parcial no afectando al sobreseimiento acordado en relación con dos de lo inicialmente investigados, sobreseimiento que no ha consta recurrido. La nulidad parcial del auto primigenio produce por efectos reflejos la del auto resolutorio de reforma que no subsana el óbice de nulidad detectado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2018 por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2018 , por el que a su vez se acordaba la prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado, DECLARANDO la NULIDAD PARCIAL del auto de 24 de mayo de 2018 en cuanto a la decisión de prosecución del procedimiento contra Alejandro , Jose Luis , Pura Y Marco Antonio , y por ende del auto de 27 de septiembre de 2018 , manteniéndose ambas resoluciones en cuanto al sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Geronimo Y Higinio , debiendo dictarse nueva resolución en los términos descritos en la parte expositiva de esta resolución.La estimación del recurso formulado por la representación procesal de Alejandro huelga el examen de los recursos formulados por Marco Antonio y la representación procesal de Excavaciones Che S.L.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos.

