Auto Penal Nº 1640/2021, ...re de 2021

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07/04/2022

Auto Penal Nº 1640/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2133/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1640/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021201621

Núm. Ecli: ES:APM:2021:5697A

Núm. Roj: AAP M 5697:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0004589

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2133/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Diligencias previas 56/2021

Apelante: D./Dña. Severiano

Procurador D./Dña. ANAHI MEZA HERRERO

Letrado D./Dña. PATRICIA GARCIA ACEDO

Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANTONIO RUIZ ADRADOS

AUTO Nº 1640/2021

Ilmas/es Sras/es Magistradas/os:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Severiano se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DPA núm. 56/2021, el núm. 346/2021, de fecha 7/05, en el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por un presunto delito de coacciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Eulalia.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 17/11/2021, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 30/05/2021, por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en su vertiente de falta de motivación, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió de aplicación -que se da por reproducida-. Se mantuvo que el auto recurrido era nulo de pleno derecho, ya que adolecía de falta de la motivación necesaria para conocer las razones que llevaron al Juzgado a acordar la transformación de esas diligencias previas en procedimiento abreviado.

Se indicó, a su vez, con cita de la doctrina relativa al delito de coacciones que, de las declaraciones de las partes y de los hechos narrados en el auto recurrido, no se desprendía, siquiera indiciariamente, que se hubiesen cumplido los requisitos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal. Se mantuvo, en relación al hecho de haber retirado de esa vivienda un aljibe de agua, que él mismo se lo prestó un vecino a su cliente, y que llevaba en la vivienda poco más de un año, por lo que tuvo que devolverlo al abandonar ese domicilio, pero sin que hubiese quedado tal vivienda desabastecida de agua.

En relación al generador eléctrico de la vivienda, se sostuvo que como su cliente tenía un taller de carpintería en una nave cercana, contaba con un generador de energía que ayudaba al abastecimiento de energía tanto a la vivienda como al taller, pero que dicho generador se averió un año antes de que la denunciante abandonara la vivienda en diciembre de 2019, por lo que su cliente lo retiró para repararlo, aunque dicho extremo fuese negado por la denunciante. Se mencionó que cuando el investigado abandonó la vivienda, ofreció a la denunciante que se quedase con ese alimentador del vecino, pero que ella se negó, sin que su cliente se negase, ni a reparar tal generador, ni a abonar el 50% del mismo, si la denunciante no quería aportar dinero para tal reparación.

Sobre los desperfectos en las tuberías de agua, señalando que no existían indicios de que su cliente los hubiese causado, se dijo que la denunciante no incluyó esos desperfectos en su primera denuncia de fecha 19/07/2020, sino en una ampliatoria posterior de 22/07/2020, es decir, cuatro días después de marcharse su cliente de tal vivienda. Lo que igualmente se afirmó respecto a los desperfectos habidos en la puerta del garaje.

Se dijo también que la vivienda había sido ubicada en una parcela no edificable, construida por su cliente, y que conllevaba un mantenimiento constante, considerándose que el hecho de que determinados elementos se estropeasen o que hubiesen de ser reparados no podía ser interpretado como una acción dolosa por parte de su cliente tendente a impedir el uso de la vivienda a la denunciante, considerándose que ello debía ser dilucidado en el ámbito civil, pero no en el ámbito penal, al no desprenderse de lo relatado que existiese un ánimo de coartar la libertad a la denunciante por parte de su cliente.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites, se interesó que por la Sala de Apelación se acordase dejar sin efecto el auto impugnado, y que se decretase el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto del investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/09/2021, y por la representación de Dª. Eulalia, en el suyo de 13/07/2021, se impugnó la apelación interpuesta, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al ser ajustada a derecho.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 7/05/2021, con determinación en el Antecedente de Hecho Único del iter procesal habido en las presentes actuaciones, siendo la persona investigada ?D. Severiano, y habiéndose practicado cuántas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del órgano competente para su enjuiciamiento, se concretó, en el Fundamento de Derecho Único que, desprendiéndose de lo actuado, que a pesar que el día 23/06/2020, se dictó auto en procedimiento de medidas cautelares núm. 702/2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada, en el que se atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar, así como el ajuar inmobiliario del mismo a Dª. Eulalia, al tomar posesión de la vivienda, el investigado se había llevado un aljibe y el generador de placas solares, además de causar desperfectos en las tuberías de agua y en la puerta del garaje, lo que motivó que los suministros no funcionasen correctamente. Se entendió que los hechos denunciados pudiesen ser constitutivos de un presunto delito de coacciones del art. 172 CP, ordenando proseguir los trámites conforme a lo dispuesto en art. 780.1LECRIM, concediéndose traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos oportunos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777LECRIM., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.

TERCERO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, debe incidirse, según el cauce igualmente empleado, vulneración del art. 24 CE, por falta de motivación, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-A mayor abundamiento, ha de precisarse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, 'el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya está preceptuado en el art. 142 LECRIM., y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, de lo que se deduce implícitamente la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE'. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse, a diferencia de lo expuesto en el recurso interpuesto, que el auto recurrido cumple y satisface, aunque pueda ser de forma referencial y/o sucinta, la doctrina exigida para entender válidamente motivadas este tipo de resoluciones, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta resolución concurra ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, se advierte por esta alzada en el auto de transformación a procedimiento abreviado impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con alusión, por referencia, a la testifical de la denunciante (folios 127 y 128, y soporte digital obrante en autos), así como a la documental obrante en autos, es decir, de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada, en el Divorcio Contencioso núm. 702/2019, que atribuyó la vivienda familiar a la esposa, así como el ajuar y mobiliario de la misma, junto, a su vez, a la aportada en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Mejorada del Campo, de fecha 18/07/2020 (folios 7 a 37), que aportó una nueva resolución dictada por igual Órgano Jurisdiccional, la núm. 160/2020, en su Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas, de fecha 23/06/2020, y a las fotografías de los daños y desperfectos originados a esa vivienda familiar, e implícitamente, rechazando la propia declaración del hoy Recurrente (folios 156 y 157, junto a igual soporte digital) quien, precisamente, mantuvo que los hechos habían acaecido en la forma determinada en el propio escrito de interposición, todo lo cual, constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando, en la forma aludida, el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

Y teniendo en cuenta que, en la resolución recurrida, sí se indican referencialmente los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para sustentar tal pronunciamiento, sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por el citado delito del art. 172.2 CP, el cual, además, ha dado lugar a los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal (folios 197 y ss.), y la misma Acusación Particular (folios 189 y ss.), habiéndose, incluso decretado la apertura de juicio oral, conforme resolución de 8/07/2021, por el delito del art. 172.2 y por otro de daños (folios 199 y 201).

En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante el contenido del escrito de interposición de la apelación interpuesta, observando aquella resolución el estándar de motivación, debidamente individualizado, que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784LECRIM, en el que se podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios, y sin que se haya advertido por esta alzada la vulneración de una norma esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3LOPJ, para justificar un pronunciamiento anulatorio, como el impetrado en su escrito de interposición.

Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de ese elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque aquélla -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, reiteramos, legítimas, supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

SEXTO.-Recordar, a mayor abundamiento, que el delito de coacciones del art. 172.2 CP, según sentada doctrina ( STS núm. 346/2007, de 27/04), es un ilícito 'contra la libertad', siendo el bien jurídico protegido la libertad individual, y la acción típica, en consecuencia, reside en impedir a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o a compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo.

Ha de referirse, además en relación a este tipo penal, según criterio reiterado ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06) que requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus', y ello incluso a través de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Y esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta -hoy delito leve- teniendo en cuenta que, en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o que debe regular las actuaciones del agente, que no ha detentar autorización legítima para obrar de esa forma coactiva ( STS núm. 1379/1997 de 17/11, núm. 427/2000 de 18/03, núm. 131/2000 de 2/02, y núm. 868/2001 de 18/05). Y el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07).

La jurisprudencia también mantiene ( STS núm. 623/2013, de 17/07) que la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción, y siendo también necesario que la utilización del medio coercitivo sea adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS núm. 843/2005 de 29/06), debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07, núm. 731/2006 de 3/07, núm. 628/2008 de 15/10, y núm. 982/2009 de 15/10)

SÉPTIMO.-Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, en relación a la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 172.2 CP -que se sustentan únicamente en la propia versión del hoy Recurrente en sede de instrucción- ha de recordarse también -repetimos sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas sí se infiere la concurrencia de los mismos contra el hoy Recurrente, y ello se deriva, esencialmente de las indicadas diligencias de investigación, antes referenciadas, y todo ello, sin perjuicio del actual devenir procesal ya aludido. Y sin que se haya mínimamente acreditado la titularidad de los bienes, a través de los que, supuestamente, se ejerció esa 'vis in rebus'.

En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que parecen concurrir los elementos integrantes del ilícito penal al que hace referencia la Juzgadora a quo.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según a la expresada jurisprudencia, debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora, han de incardinarse necesariamente en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741LECRIM, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento libre del art. 637LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DPA núm. 56/2021, el núm. 346/2021, de fecha 7/05, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por un presunto delito de coacciones, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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