Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1642/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2174/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1642/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201314
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4412A
Núm. Roj: AAP M 4412/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0199046
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2174/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1569/2019
Apelante: D./Dña. Agustín
Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1642/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Agustín se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/08/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1569/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, ordinaria y excepcional, del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 10/10/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Agustín se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6/08/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1569/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, ordinaria y excepcional, del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 8/08/2019, que la medida adoptada no se ajustaba a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional para decretar la privación de libertad de una persona, por cuanto que no concurrían los elementos de necesidad, subsidiaridad y proporcionalidad. Se expuso que dicho Tribunal únicamente consideraba legítima la privación de libertad cuando no existan otras vías para poder, en su caso, paliar la infracción cometida, sosteniéndose, además, que los hechos no se habían vuelto a producir, y que la víctima no se había pronunciado en ningún sentido. Se dijo también que el acusado tenía arraigo en esta ciudad, familia estable y trabajo fijo, que carecía de antecedentes penales, que había prometido no sustraerse a la acción de la Justicia, además de mantener que los hechos sentenciados se concretaron a un mero mensaje de WhatsApp con dos palabras de sentido cariñoso, que no eran ni amenazantes ni vejatorias, y que nada más, después de este suceso, se había vuelto a producir. Se expuso que la suspensión de la pena, si se la condicionaba a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cumpliría un fin rehabilitador mucho más eficaz, junto con el curso terapéutico, por lo que si se decretase el no ingreso en prisión, tal medida sería más eficaz en todos los sentidos. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto recurrido, decretando en su lugar la suspensión de la pena privativa de libertad condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 2/09/2019, reiterando el anterior datado el día 1/08/2019, se interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al ser plenamente ajustado a derecho.
La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 6/08/2019, tras aludir a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar su concesión, y que tampoco podía concederse el beneficio excepcional a que se refería el artículo 80.3, pues no existían motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho que así lo aconsejasen. Mantuvo, además, que la comisión de varios delitos, antes y después, del que dan lugar a esta causa, reflejaban claramente su trayectoria delictual, anterior y posterior, a los hechos de autos, lo que era revelador de su peligrosidad, y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la Ley, todo lo cual permitía deducir que la ejecución de la pena era necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Oral núm.
149/2018, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, de fecha 7/03/2019, por hechos acaecidos el día 18/08/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP., a la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales.
Resolución que fue confirmada en trámite de apelación por esta misma Sección en el RSV núm. 1104/2019, la sentencia núm. 307/2019 de fecha 6/05/2019, siendo declarada firme el día 21/06/2019.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, -y por tanto, aplicable al supuesto sometido a esta alzada- el art. 80 C.P., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3.
Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6.
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.
80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
QUINTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.
Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm.
2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12), pero sin que en esta institución sea aplicable la doctrina constitucional relativa a la medida cautelar de prisión provisional, como parece indicar la parte hoy Recurrente.
SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, dada la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, y centrando la cuestión debatida a la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P., ha de indicarse que el auto recurrido en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, ha expuesto la 'ratio decidendi' en la que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, en la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la Juzgadora de Ejecución, era revelador de la peligrosidad de D. Agustín , y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo, razonamiento este que igualmente se comparte por este Tribunal ad quem.
Se debe también indicar a este respecto que las alegaciones formuladas en el presente recurso relativas a las circunstancias personales, sociales, laborales, y familiares deben ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las supuestas circunstancias excepcionales invocadas, y supuestamente afectadas por tal ingreso en prisión.
Ha de partirse, igualmente, que las condenas aludidas por la Juzgadora de Ejecución -aunque éstas hayan sido referenciadas-, son perfectamente atendibles en relación a la cuestión sometida a esta alzada, al no ser cancelables, en concreto, la condena firme de fecha 9/03/2017 - previa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid- por hechos acaecidos los días 4/04 y 1/02//2015, respectivamente, por la que se le condenó como autor de los delitos de amenazas y de lesiones en el ámbito familiar de los arts. 171.4 y 153.1 CP, a la penas de trabajos en beneficio de la comunidad, por termino de 31 y 56 días, respectivamente, junto a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. Rosalia , por término de cuatro años en total, que no constan ni cumplidas ni suspendidas; además, y de forma posterior a la condena que hoy se pretende suspender, por la sentencia firme de fecha 28/03/2019, por sucesos producidos el día 22/04/2017, por otro delito de lesiones y/o maltrato familiar del art. 153.1 CP., de nuevo, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a las penas accesorias de aproximación de nuevo a Dª. Rosalia , esta vez por término de tres años y seis meses, que también penden de cumplimiento, siendo esta igual perjudicada a la afectada por la sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar que actualmente se pretender suspender, y todo ello, según la certificación del Registro Central de Penados obrante en autos.
En efecto, no es factible entender y adverar esas circunstancias excepcionales del art. 80.3 C.P., de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, antes referenciada.
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis meses) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P., aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 06/05/2019, cuya pena privativa se pretende suspender, ha de mantenerse que el hoy Recurrente había sido condenado sucesivamente en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela la peligrosidad del penado, siendo igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la legislación penal, y sin que pueda entenderse factibles de aplicación al supuesto de autos, las demás circunstancias referenciadas en el escrito de interposición, que han de ser entendidas, reiteramos, en el legítimo ejercicio del derecho a la Defensa.
Y todo ello, insistiendo, sin que consten debidamente probadas ni acreditadas, como antes se ha indicado, ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden conllevar la aplicación del 80.3 C.P., según lo ya expuesto.
De todo ello, coincidiendo con la Magistrada de Ejecución, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Agustín , y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra el auto de fecha 6/08/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 1569/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, ordinaria y excepcional, del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

