Última revisión
06/07/2007
Auto Penal Nº 165/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 30/2007 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 165/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200142
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:141A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00165/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 30 /2007
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 72 /2007
AUTO PENAL NUM. 165/07 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
DON RAFAEL FERNANDEZ MATINEZ (Suplente)
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En Soria, a 6 de Julio de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 30/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 24 de Mayo de 2007, en el expediente de vigilancia núm. 30/07.
Han sido partes:
Apelante: D. Esteban , defendido por la Letrado Sra. Revilla Palomar.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 24 de Mayo de 2007 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el Auto de este Juzgado de fecha 19-04-2007 ". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del interno Esteban .
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrado Sra. Revilla Palomar, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 30/07 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el interno ha disfrutado ya de 18 permisos anteriores, todos ellos por estimación del recurso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, disfrutados con la más absoluta normalidad, habiendo satisfecho de forma parcial la responsabilidad civil, no consta historial toxicofílico alguno, estando pendiente de cumplimiento de la pena en el día 13 de mayo de 2008. No pudiendo considerarse la extranjería como un factor de riesgo.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado en varias ocasiones anteriores, cumpliendo la mitad de la pena el día 14 de febrero de 2002, y las ? partes de la condena el día 30 de marzo de 2005, previéndose la extinción definitiva de la condena en el día 13 de mayo de 2008. Encontrándose en prisión desde 22 de enero de 1998.
Aún en el supuesto de haber disfrutado de permisos anteriores, también lo es que en el caso actual el domicilio designado a efectos de disfrute del permiso, se encuentra desocupada, dado que los miembros de la familia se encuentran actualmente en prisión, así la compañera del interno se encuentra en el Centro Penitenciario de Málaga y la hija se encuentra interna en el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre. Y habiendo sido designado por el mismo como avalista, para garantizar el disfrute normal del permiso ordinario a otra persona, en este caso al Sr. Cosme , éste no se presentó en los Servicios Sociales de Málaga donde reside ( a fecha de 10 de abril de 2007), si bien sí se presentó posteriormente (informe de 19 de abril), figurando como datos ambientales de este avalista que "reside en una barriada conflictiva de Málaga", y si bien mantiene una buena relación con el interno y buena disposición para la acogida en caso de concesión de permisos, también lo es que no lo visita y tampoco existe una relación demasiado estrecha entre ellos. De ahí que la conclusión a la que llegó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el sentido que "el riesgo de reincidencia es máxima", sea perfectamente ajustada a Derecho.
El dato de haber disfrutado ya de otros permisos con resultado positivo, no implica que en el caso de autos, se reúnan las condiciones precisas para su otorgamiento, dado que como queda dicho la situación familiar del interno ha cambiado en la actualidad (mujer e hija internas en Centros Penitenciarios), y aquél que designó como avalista, "ni lo visita ni tiene relación demasiado estrecha con el penado", por lo que unido a los datos que se determinan en el informe de la Junta de Tratamiento, es decir, "la presencia de una trayectoria delictiva consolidada, la reincidencia tras la excarcelación anterior, un entorno social de referencia inadecuado para la reinserción, y repercusión negativa de la salida sobre su programa individual de tratamiento", determina la necesaria confirmación de la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recurrida, y la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
Máxime además cuando se cifra por la Junta de Tratamiento, en su informe, que existe un 100 % de riesgo de quebrantamiento.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Esteban , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 24 de mayo de 2007, dictado en expediente (permisos denegados 72/07), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

